VOTO CONCURRENTE
JUEZ PATRICIO PAZMIÑO FREIRE
SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2020
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT
(NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA
PRIMERA. La sentencia del caso Comunidades Indígenas Miembros De La Asociación Lhaka
Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (en adelante “la Sentencia”) se inscribe dentro de la línea
jurisprudencial adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Corte IDH”) desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú, a partir del cual se comenzaron a
declarar violados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante
“DESCA”) de forma directa y autónoma, vía artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”). Algunos elementos que forman
parte de este pronunciamiento los desarrollé en mi voto parcialmente disidente en el expediente
Hernandez Vs. Argentina, en el cual también describí, como, con anterioridad al precedente
Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH analizaba los DESCA vía indirecta y subordinaba su
violación a la existencia de una afectación a los derechos civiles y políticos receptados en la
Convención Americana en sus artículos 3 a 25.
SEGUNDA. El novedoso aporte de la Sentencia en comento radica en que por primera vez la
Corte IDH declara la responsabilidad del estado por la violación a los derechos a participar en
la vida cultural, en lo atinente a su identidad cultural, al medio ambiente sano, a la alimentación
adecuada y al agua, declarándolos de acceso por vía directa y como derechos autónomos a
partir del artículo 26 de la Convención Americana que establece:
“Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados.”
TERCERA. Debo destacar la existencia de suficientes elementos normativos que se
desprenden del artículo 26 de la Convención Americana que permiten, aún desde una posición
rígida de interpretación exegética, concluir que, de las normas económicas, sociales y sobre
educación ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) se derivan derechos subjetivos. Aunque esta
observación pareciera de perogrullo, la literalidad del artículo, sin perjuicio de las críticas
acertadas sobre su redacción, no nos permite considerar como acertadas aquellas posiciones
que señalan que de la Carta de la OEA solo se pueden extraer “metas”, “expectativas”,
“finalidades”, “principios”, “mecanismos” o “propósitos” de los Estados para el desarrollo de sus
habitantes. La razón para esta afirmación radica en la constatación de que los Estados
signatarios, mediante la exégesis del artículo, reconocen que, efectivamente, de las normas
contenidas en la Carta de la OEA se derivan derechos.