7
Estado presentó observaciones al respecto, las cuales fueron además tomadas en cuenta, todo
ello a pesar de no haber sido requeridas ni de estar previstas en el Reglamento.
10.
De acuerdo con lo señalado, el Tribunal constata que la omisión de señalar los nombres
de los peritos propuestos en la debida oportunidad procesal se debió a una actuación del
propio Estado. Como ha sido indicado con anterioridad, el error de una parte relacionado con
su ofrecimiento de prueba en el tiempo y en la forma debida no es razón suficiente para que se
considere admisible una solicitud de reconsideración de lo decidido por el Presidente 6. Con
base en lo anterior, la Corte no encuentra motivos para apartarse de lo decidido por el
Presidente en su Resolución, por lo que reitera en todos sus términos el contenido de los
párrafos considerativos 9 y 10 de la Resolución del Presidente de 5 de junio de 2012 (supra
Considerando 6) y estima que la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del
Estado, en el tiempo oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es
inadmisible. No procede, en consecuencia, requerir tal prueba en los términos del artículo 58
del Reglamento.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 41, 46 y
50 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Desestimar el recurso interpuesto por el Estado y, en consecuencia, ratificar en todos
sus términos la Resolución de 5 de junio de 2012 del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los
representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana.
6
Cfr. Caso Familia Barrios, resolución de la Corte de 17 de junio de 2011, considerando 17, Caso Fornerón e
hija, Resolución de la Corte de 9 de octubre de 2011, considerando 7.