6 manera, la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del Estado, en el tiempo oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es inadmisible”3. 7. En primer lugar, la Corte reitera que, de conformidad con el artículo 41.c del Reglamento, el momento procesal oportuno para la individualización de declarantes propuestos por el Estado es su escrito de contestación4. El Tribunal recuerda que, en este caso, el propio Estado había indicado en su contestación que remitiría “a la brevedad” las hojas de vida de los peritos propuestos, lo cual permite inferir que el Estado tenía conocimiento de su deber procesal de remitirlas para que su ofrecimiento de prueba pericial pudiera ser válidamente considerado. En definitiva, el Estado no remitió los nombres de las personas que proponía ni como peritos ni sus hojas de vida dentro de los 21 días previsto en el artículo 28 del Reglamento, ni posteriormente, sino hasta que presentó su lista definitiva de declarantes. En este sentido, el plazo de 21 de días establecido en el artículo 28 del Reglamento está previsto para que las partes remitan sus escritos originales y anexos y de ningún modo para subsanar errores materiales en el ofrecimiento de prueba. El Reglamento del Tribunal es claro en cuanto a las oportunidades, formas y modalidades en que las partes pueden ofrecer prueba documental, testimonial y pericial. De tal modo, el hecho de que en algunas ocasiones el Tribunal pueda haber indicado falencias en los ofrecimientos probatorios no puede ni debe entenderse como generador de un derecho procesal a las partes y, menos aún, como una obligación de la Corte que al ser incumplida produciría un alegado desequilibrio procesal o afectación al derecho de defensa. 8. En cuanto a la oportunidad que otorga el artículo 46 del Reglamento a las partes para que presenten listas definitivas de las declaraciones ofrecidas en sus escritos iniciales que, en definitiva, solicitan sean evacuadas, el Tribunal recuerda que la indicación a las partes para que remitan dichas listas consiste en una oportunidad procesal, prevista en el Reglamento, para que las partes confirmen o desistan de sus ofrecimientos probatorios, efectuados oportuna y correctamente en tiempo y forma 5. Luego de esto las partes tienen oportunidad de ejercer su derecho de defensa, bajo el principio de contradictorio, respecto de los ofrecimientos probatorios de las otras partes. Así, el hecho de que la Corte indique, según lo dispuesto en el referido artículo 46 del Reglamento, el momento en que las partes pueden presentar tales listas, no puede ser entendido, como lo pretende el Estado, como aceptación o aval respecto de la prueba pericial o testimonial ofrecida ni mucho menos, en este caso, de la prueba pericial ofrecida extemporáneamente por el Estado. 9. Por último, el Tribunal constata que algunas expresiones vertidas por el Estado en su escrito de solicitud son inexactas, en particular cuando afirma que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sobre ese punto, la Corte resalta, en primer lugar, que tanto la Comisión como los representantes alegaron correctamente la extemporaneidad del ofrecimiento de prueba pericial por parte del Estado en el momento procesal previsto en el Reglamento, a saber, en el plazo para observaciones a listas definitivas. En segundo lugar, el 3 Caso de la Masacre de Santo Domingo, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerandos 9 y 10. 4 Artículo 41.c del Reglamento de la Corte: “El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento. En la contestación el Estado indicará: […] c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. 5 Artículo 46 del Reglamento de la Corte. “Lista definitiva de declarantes: 1. La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento. Asimismo, deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit). […]

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