4 9. En los casos en que esto ha ocurrido ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento de las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se han violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente protegen derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la vida, - en la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público contemporáneo. 10. Esto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto Razonado, tal como lo vengo haciendo en otros de mis Votos en el mismo sentido - que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay cómo eludir este punto, que me genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma, también en el presente contexto de prevención de daños irreparables a la persona humana, la centralidad de esta última15, aunque victimada. 11. Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones convencionales para los Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos. Hay efectivamente obligaciones emanadas de las Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, reparaciones) sobre el cas d'espèce. Esto significa que las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos humanos. 12. Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Esto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo. 12. Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general de los Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el respeto, sin discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones16. Tengo la sensación de que, a pesar de todo lo que ha hecho esta 15 . Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104. 16 . El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca también las medidas provisionales de protección, - se encuentra analizado en mis recientes Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de la Corte en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), Voto

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