78. Respecto del daño material, la representación de la víctima no acreditó erogación
alguna efectuada a partir de los hechos del caso, dado que presentó en forma
extemporánea su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El lucro cesante, por el
mismo motivo, tampoco fue acreditado. Además, si bien la Corte ha constatado que la
conducta de las autoridades judiciales no respetó los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial del señor Meza, también ha señalado que no puede determinar
cuál de las liquidaciones judiciales efectuadas resulta procedente (supra párr. 65), por
lo que tampoco puede determinar si el monto que efectivamente recibió el señor Meza
satisfizo o no lo ordenado por la sentencia de 24 de abril de 1996. Por tanto, no procede
ordenar medidas de indemnización por concepto de daño material. En relación con el
daño inmaterial, derivado de las aflicciones causadas a la víctima por las violaciones
determinadas en esta Sentencia, la Corte tampoco cuenta con elementos específicos
para valorarlo, aunque entiende que el acaecimiento de un perjuicio inmaterial es propio
de las violaciones a disposiciones convencionales que fueron determinadas
79. Por lo anterior, la Corte debe determinar en equidad la compensación por daño
inmaterial debida, teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones a derechos
humanos declaradas. Por tanto, este Tribunal, en equidad, ordena que el Estado pague
USD $2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Meza, en
concepto de indemnización por el daño inmaterial sufrido.
D) Costas y gastos
80. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen
parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas
con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica
erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del
Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de
las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como
los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional
de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede realizarse con base en
el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable93.
81. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con
relación a las costas y gastos en los cuales hayan incurrido la víctima o su
representación. No obstante, el Tribunal considera razonable suponer que la tramitación
del caso necesariamente implicó erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el
Estado debe pagar la cantidad de USD $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de
América), a favor del representante.
E) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
82. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
inmaterial y reintegro de costas y gastos establecidas en la presente Sentencia
directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 172.
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