78. Respecto del daño material, la representación de la víctima no acreditó erogación alguna efectuada a partir de los hechos del caso, dado que presentó en forma extemporánea su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El lucro cesante, por el mismo motivo, tampoco fue acreditado. Además, si bien la Corte ha constatado que la conducta de las autoridades judiciales no respetó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del señor Meza, también ha señalado que no puede determinar cuál de las liquidaciones judiciales efectuadas resulta procedente (supra párr. 65), por lo que tampoco puede determinar si el monto que efectivamente recibió el señor Meza satisfizo o no lo ordenado por la sentencia de 24 de abril de 1996. Por tanto, no procede ordenar medidas de indemnización por concepto de daño material. En relación con el daño inmaterial, derivado de las aflicciones causadas a la víctima por las violaciones determinadas en esta Sentencia, la Corte tampoco cuenta con elementos específicos para valorarlo, aunque entiende que el acaecimiento de un perjuicio inmaterial es propio de las violaciones a disposiciones convencionales que fueron determinadas 79. Por lo anterior, la Corte debe determinar en equidad la compensación por daño inmaterial debida, teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones a derechos humanos declaradas. Por tanto, este Tribunal, en equidad, ordena que el Estado pague USD $2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Meza, en concepto de indemnización por el daño inmaterial sufrido. D) Costas y gastos 80. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede realizarse con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable93. 81. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales hayan incurrido la víctima o su representación. No obstante, el Tribunal considera razonable suponer que la tramitación del caso necesariamente implicó erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de USD $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor del representante. E) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 82. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 172. 93 22

Select target paragraph3