procesales y protección judicial establecidas en la Convención Americana. Sostuvo que, el análisis sobre tales aspectos corresponde necesariamente al fondo del asunto. Por las razones indicadas, solicitó a la Corte desestimar la excepción preliminar 16. El representante, en sus observaciones a la excepción preliminar, solicitó que esta sea rechazada por improcedente. Arguyó que su pretensión se basa en que el proceso judicial interno por el cual el señor Meza efectuó un reclamo laboral, que constituye el marco fáctico del caso, vulneró los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. B) Consideraciones de la Corte 17. Conforme al derecho internacional, los actos del Poder Judicial a través de los órganos y funcionarios judiciales pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado. En vista de lo anterior, como parte del ejercicio de su jurisdicción, esta Corte debe examinar los procesos internos vinculados al caso bajo estudio a fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana8. La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que este examen de compatibilidad de los actos del Poder Judicial con la Convención no configura una “cuarta instancia” de revisión judicial conforme al derecho interno del Estado de que se trate9. 18. En el presente caso, en su Informe de Fondo la Comisión concluyó que el proceso de ejecución de la sentencia dictada en el Ecuador como resultado de un juicio iniciado por el señor Meza contra el club de fútbol Emelec fue tramitado de un modo incompatible con la Convención Americana. De modo consecuente, la Comisión remitió el caso a la jurisdicción de la Corte a fin de que se determine si el Estado es responsable por la violación de la Convención, por acción de sus órganos judiciales. El sometimiento del caso al conocimiento del Tribunal no busca la revisión de decisiones adoptadas en la jurisdicción interna que no guardan directa relación con la aplicación de disposiciones convencionales. En vista de lo anterior, corresponde desestimar la excepción preliminar planteada por el Estado. V PRUEBA 19. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)10. 8 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Scott Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 31. 9 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 18. 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 04, párr. 140, y Caso Scott Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 42 y nota a pie de página 47. 6

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