12. Por otro lado, el Tribunal considera que, en atención al principio de economía procesal,
derivado del tiempo dispuesto para el eficaz desarrollo de la audiencia, se considera inviable
la solicitud formulada por el representante.
13. De esa cuenta, la decisión de no acceder a lo solicitado no afecta el equilibrio procesal
entre las partes intervinientes, en tanto el referido peritaje ha sido admitido y será
debidamente valorado en su oportunidad. En todo caso, la Corte recuerda que es una de sus
facultades inherentes determinar la forma en que debe ser diligenciada la prueba, atendiendo
siempre, precisamente, al principio de economía procesal, al equilibrio procesal y al derecho
de defensa6.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con el artículo 31.2 del
Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar parcialmente procedente la solicitud de reconsideración formulada por el
representante de las presuntas víctimas.
2.
Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 3, inciso A, de la Resolución de la
Presidenta de 24 de marzo de 2021, en atención a los Considerandos 6 a 8 de la presente
Resolución, en el sentido que la declaración del señor Anatole Larrabeiti Yáñez, presunta
víctima, será recibida en la audiencia pública convocada en el presente caso.
3.
Confirmar el punto resolutivo 3, inciso B, de la Resolución de la Presidenta de 24 de
marzo de 2021, en atención a los Considerandos 11 a 13 de la presente Resolución, en cuanto
al peritaje que rendirá la experta Francesca Lessa.
4.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas
víctimas y al Estado argentino.
6
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de octubre de 2007, párr. 2.
4