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humanos como las ejecuciones extrajudiciales”. Por último, la Comisión alegó que el
presente caso permite a la Corte “retom[ar] su jurispruencia sobre los componentes
mínimos que debe contener una investigación de la muerte de una persona,
especialmente de un niño de manos de un funcionario policial […] establec[iendo] las
obligaciones mínimas que [se] imponen a las autoridades a cargo de una investigación
de esta naturaleza”.
13. La Presidencia nota que el peritaje de Philip Alston busca ilustrar a la Corte sobre
las obligaciones de los Estados frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes,
en el marco del ejercicio de la función policial y políticas de seguridad diseñadas para
responder a problemáticas tales como las pandillas. Por otra parte, el peritaje de César
Augusto Rincón Sabogal buscar explicar a la Corte los estándares mínimos que se
deben alcanzar en investigaciones de muertes violentas donde se enfrentan las
versiones contradictorias de “ejecución extrajudicial” o “muerte accidental”. El
Presidente considera que los objetos de ambas declaraciones pueden contribuir a
fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de derechos
humanos, así como permitirán precisar y profundizar la jurisprudencia de este Tribunal
sobre los estándares internacionales relativos a la protección de la niñez frente a la
actuación policial y el acceso a la justicia en este tipo de hechos. Ambos objetos se
relacionan con materias que pueden tener un impacto sobre fenómenos ocurridos en
otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima que ambos
peritajes transcienden los intereses específicos del presente caso y el interés concreto
de las partes en el litigio 6, por lo cual afectan de manera relevante el orden público
interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir las
declaraciones periciales de Philip Alston y de César Augusto Rincón Sabogal, propuestos
por la Comisión.
C. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a dos peritos ofrecidos
por el Estado
14. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad
verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los
dos peritos ofrecidos por el Estado de Ecuador, cuyas declaraciones se relacionan tanto
con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los
peritajes ofrecidos por la Comisión”. Al respecto, indicó que los peritajes de los señores
Pier Pigozzi y Fidel Jaramillo Paz y Miño, ofrecidos por el Estado, “hacen referencia al
análisis de estándares internacionales, en diversos sistemas de protección de derechos
humanos y su incorporación al derecho interno, sobre el derecho a la vida y, en
particular, sobre ejecuciones extrajudiciales”. Señaló que “[l]os objetos de dichos
peritajes trascienden el caso concreto” y se relacionan con el peritaje propuesto de
Philip Alston cuyo objeto “incorpora referencia expresa a los estándares en materia de
prevención de privaciones arbitrarias de la vida”, así como el de César Augusto Rincón
Sabogal cuyo objeto se “refiere a la investigación de supuestos de uso letal de la fuerza,
y por lo tanto, incorpora claramente el alcance del deber de garantía del derecho a la
vida”.
15. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas
del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión,
así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes
6
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011,
Considerando 18, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de
septiembre de 2014, Considerando 26.