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5.
Las reivindicaciones de pueblos, comunidades y grupos indígenas, así como las
correspondientes a integrantes de éstas, son un buen ejemplo --o, de otra manera, un
pésimo ejemplo-- de la tardanza en hacer justicia. No se exagera cuando se afirma -hay abundancia de pruebas-- que en estos casos la espera ha consumido siglos:
primero, la que corresponde al reconocimiento mismo de que “pudiera existir un
derecho en el patrimonio de los antiguos pobladores”, pese al derecho superpuesto por
nuevos dominadores que desconoce las pretensiones originales; y después, cuando
aquello se logra --al cabo de un trabajo histórico--, la que concierne al “reconocimiento
concreto de que ese derecho se halla en la cuenta de ciertos peticionarios”. Lo primero
es una devolución jurídica general, que reorganiza el horizonte del derecho nacional; lo
segundo, una restitución jurídica particular, que reconstruye el patrimonio de
comunidades e individuos específicamente.
6.
En el caso sub judice hubo cuestiones de esta naturaleza. Entre ellas, las
demoras observadas en los procesos de reconocimiento de líderes --punto que quedó
fuera de la competencia ratione temporis de la Corte, como ésta observó
puntualmente--, reconocimiento de personalidad jurídica de la comunidad y
reivindicación de tierras. Sabemos que no es posible --o no lo ha sido hasta ahora-definir tiempos precisos para la conclusión del procedimiento, esto es, vincular el plazo
razonable que enuncia la Convención Americana a cierto tiempo estrictamente
acotado. Las características y contingencias de cada caso imponen ponderaciones que
es preciso considerar a la hora de declarar la existencia o inexistencia de una violación.
No obstante este signo relativo del plazo razonable, en general, se ha avanzado en la
precisión de algunos extremos, en particular, para racionalizar y facilitar la decisión del
Tribunal.
7.
Por una parte, conviene tomar en cuenta determinados datos, como lo ha
hecho la Corte Interamericana siguiendo la ruta trazada por la Europea: complejidad
del asunto controvertido, comportamiento de las autoridades que intervienen en éste,
actuación del interesado. En mi reciente Voto razonado con respecto a la sentencia
dictada en el Caso López Alvarez vs. Honduras, del 1 de febrero de 2006, sugerí como
posible cuarto elemento para la estimación del plazo razonable la “afectación actual
que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación
jurídica-- del individuo”. Al explicar esta noción incipiente comenté: “Es posible que
aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la
incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la
seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a
fin de que en breve tiempo --“plazo razonable”-- se resuelva la situación del sujeto,
que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe
ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”.
8.
Por otra parte, también es necesario establecer, con un criterio tutelar de los
derechos fundamentales en juego y no sólo formal con respecto al momento de inicio y
término de una instancia procesal, stricto sensu, cuáles son los actos con los que inicia
y concluye el procedimiento --mejor que el proceso--, para así fijar el dies a quo y el
dies ad quem del plazo sujeto a valoración desde el ángulo de su “razonabilidad” a la
luz del artículo 8.1 de la Convención Americana.
9.
En mi concepto, todos estos datos entraron en juego para fijar la posición de la
Corte con respecto a posibles violaciones del artículo 8 de la Convención, que
efectivamente ocurrieron. En la especie, el Tribunal advirtió que el procedimiento legal
y otras medidas asociadas a éste resultan, en sí mismas, inefectivas o desatentas
hacia las exigencias de ese precepto convencional, como también del artículo 25 --a
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