7 José con una fórmula enfática: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. La Corte consideró que este derecho fue violado en perjuicio de diversas personas. 25. Por supuesto, cabe analizar los diversos aspectos o las distintas expresiones del derecho en cuestión, que es eje del orden jurídico democrático, considerado en su conjunto, como lo es del régimen estatuido por la Convención Americana. Tómese en cuenta que ésta dispone acerca de los derechos de las personas y entiende --conforme al artículo 1.2-- que los seres humanos son las personas a las que el Pacto se refiere. La idea de persona y la correspondiente noción de personalidad se hallan, pues, en el pórtico mismo del sistema jurídico, y la negación de ésta traería consigo, por fuerza, la negación o decadencia de aquélla. 26. Se puede afirmar que el derecho a la personalidad implica el reconocimiento de que el ser humano, miembro de una comunidad políticamente organizada y jurídicamente regulada, es necesariamente titular de derechos y obligaciones; que es indispensable acoger ese estatuto, con sus múltiples consecuencias, en el ordenamiento jurídico y en la aplicación de éste; que no es posible extraer a nadie de aquella condición primaria de “persona de derecho”, dejándole al margen del orden jurídico y excluyéndole de derechos, libertades, facultades, garantías, etcétera, que son las manifestaciones, implicaciones o consecuencias del reconocimiento de la personalidad por parte del Estado, sin perjuicio, por supuesto, de las restricciones o condiciones lícitas que pudieran asignarse a aquéllas. Esta perspectiva ilustra sobre la personalidad jurídica en una de sus vertientes o dimensiones: la de carácter material o sustantivo. 27. Ahora bien, el reconocimiento material de la personalidad jurídica resultaría inoperante o ilusorio si el titular de este derecho careciera del medio o instrumento para acreditarlo, y por tal motivo se viera privado --de jure o de facto-- de personalidad ante el orden jurídico, o por lo menos de legitimación para asumir las consecuencias de la personalidad, particularmente en la medida en la que éstas implican derechos de los que dependen su desarrollo, su bienestar y acaso su vida misma. Es así que la disposición de dicho medio o instrumento es una conditio implícita para la efectividad del reconocimiento explícito que enuncia el artículo 3 del Pacto acerca del derecho a la personalidad. Se trata, entonces, de la dimensión formal o instrumental de este derecho. 28. Se produjo la violación del artículo 3 de la Convención en tanto las personas a las que se alude en la sentencia de la Corte se hallaban fuera de los registros oficiales de los que dependía la expedición y entrega de documentos que les permitirían recibir servicios vitales, y por lo tanto carecían de éstos y de la posibilidad real de acceder acceso a ellos. Una vez más ha existido aquí incumplimiento de un deber de provisión por parte del Estado: no violación activa, a través de la exclusión de la calidad de persona jurídica o el retiro de registros o documentos, sino abstención en el cumplimiento de un deber, conducta omisiva, que pudo y debió corregirse, tomando en cuenta las condiciones de marginación y vulnerabilidad de las víctimas y las características que en esta hipótesis debiera asumir, razonablemente, la función de garante a cargo del Estado. Pablo Saavedra Alessandri Secretario Juez Sergio García Ramírez Juez

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