14 En el referido documento, propuse inter alia que el artículo 77 de la Convención debe, a mi juicio, ser enmendado, en el sentido de que no sólo cualquier Estado Parte y la Comisión, sino también la Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la Convención Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano de supervisión de mayor jerarquía de dicha Convención, - con miras a la ampliación del elenco de los derechos convencionalmente protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección establecido por la Convención43. Además, teniendo siempre presente la posición de la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (y, a mi juicio, del propio Derecho Internacional Público), me permití sostener que el artículo 61(1) de la Convención pasaría, significativamente, a tener la siguiente redacción: - ‘Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte'44. Y, en la misma línea de pensamiento, me permito aquí agregar, en este Voto Razonado, la propuesta adicional en el sentido de que el artículo 63(2) de la Convención Americana pasaría, de modo igualmente significativo, a tener la siguiente redacción: - ‘En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión o de las presuntas víctimas potenciales'. En el mecanismo de protección de la Convención Americana, el derecho de petición individual alcanzará su plenitud el día en que pueda ser ejercido por los peticionarios directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí la presente propuesta de enmienda del artículo 61(1) de la Convención, alcanzando también el artículo 63(2), en determinadas circunstancias, en materia de Medidas Provisionales de Protección. Ésto, a mi modo de ver, se justifica plenamente, aún más tratándose de alegadas situaciones de extrema gravedad y urgencia, con supuesta probabilidad de daño irreparable a la persona humana". 32. No presente caso da Penitenciária de Araraquara, a Comissão corretamente solicitou Medidas Provisórias de Proteção à Corte, tão logo se evidenciou a gravidade da situação (cf. supra), sem tentar adotar suas medidas cautelares anteriormente. Evitou, assim, sensataemnte, repetir o equívoco que cometeu no anterior caso das Crianças e Adolescentes Privados de Liberdade no `Complexo do Tatuapé' 43 . Assinalei ademais que também o Estatuto da Corte Interamericana (de 1979) requer uma série de emendas (que indiquei no mencionado documento). Ademais, agreguei que os artigos 24(3) e 28 do Estatuto requerem alterações: no artigo 24(3), as palavras "se comunicarán en sesiones públicas y" devem ser eliminadas; e no artigo 28, as palavras "y será tenida como parte" devem igualmente ser suprimidas. 44 . Em sua redação atual e original, o artigo 61(1) da Convenção Americana determina que só os Estados Partes e a Comissão têm direito a "someter un caso" à decisão da Corte. Mas a Convenção, ao dispor sobre reparações, também se refere a "la parte lesionada" (artigo 63(1)), i.e., as vítimas e não a Comissão. Neste início do século XXI, encontram-se superadas as razões históricas que levaram à denegação de tal locus standi das vítimas; nos sistemas europeu e interamericano de direitos humanos, a própria prática cuidou de revelar as insuficiências, deficiências e distorsões do mecanismo paternalista da intermedição da Comissão entre o indivíduo e a Corte. Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104; A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 447-497.

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