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de Araraquara, dado que muchos de los centros de detención a que fueron enviados
ya se encontraban en situación de hacinamiento y no ofrecerían adecuadas
condiciones de detención. Como consecuencia, la Comisión y los representantes
señalaron la necesidad de que el Estado informe, con precisión, las actuales
condiciones de detención de las personas anteriormente recluidas en Araraquara.
15.
Que el Tribunal considera inaceptables las condiciones de detención a las que
estuvieron sometidos los detenidos en la Penitenciaría de Araraquara (supra
Considerando 13). Asimismo, la Corte advierte que el Estado, como consecuencia de
su obligación positiva de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal,
tiene el deber de impedir que individuos bajo su custodia sean sometidos a
hacinamiento, la falta de separación de presos por categorías y las precarias
condiciones de detención como las descritas, ya que esas circunstancias pueden
generar episodios de violencia, como el ocurrido en la Penitenciaría de Araraquara el
16 de junio de 2006, que podrían causar de forma inmediata la pérdida de vidas y
generalizados ataques a la integridad personal.
16.
Que la obligación del Estado de preservar la vida y la integridad de las
personas que se encuentren bajo su custodia, se traduce en el deber de protegerlas
de la violencia que puede ser consecuencia tanto de la acción de lagentes estatales,
como de la actuación de terceros particulares. La Corte observa que las acciones de
los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas al
mantenimiento de la disciplina, o a la eventual realización de traslados, deben ser
practicadas con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de
libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos. El Estado tiene también el
deber de controlar las actuaciones de terceros5. Dadas las características de los
centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en
la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los detenidos.
17.
Que el Estado debe cumplir su deber de proteger y garantizar los derechos
humanos de las personas privadas de libertad, tomando en consideración, a un
mismo tiempo, su deber de preservar la seguridad pública y los derechos de las
personas bajo su jurisdicción.
18.
Que la Corte ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los
Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la
violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y
garantizar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí
consagrados en toda circunstancia y a toda persona, establecidos en los artículos 1.1
y 2 de dicho tratado6. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales,
determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho, sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentra. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes los deberes
5
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando
decimocuarto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimosexto; y Caso
de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas
Provisionales, supra nota 2, considerando decimocuarto.
6
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando
sexto; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 31 de enero de 2006, párr. 111; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005, párr. 111.
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