26 mencionados del presente informe, el peticionario no logró acreditar cómo la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política afectó su previsibilidad sobre una respuesta punitiva del Estado frente a determinadas conductas. 51. En conformidad con los estándares invocados por la CIDH en este informe de fondo, el elemento fundamental a valorar a efecto de determinar si hubo o no retroactividad en perjuicio de una persona desde la perspectiva adjetiva o procesal, es si la variación en el aspecto adjetivo con posterioridad a la comisión de las presuntas conductas delictivas incide en la previsibilidad por parte del sujeto activo de que la conducta al momento de su comisión fuese o no susceptible de ser perseguida y sancionada penalmente. Como se ha reflejado en los párrafos 47 a 59 del informe, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como uno de los objetivos del principio de irretroactividad de la ley que los particulares puedan orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste.86 Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que corresponde examinar que el peticionario pudiera conocer qué actos y omisiones lo harían penalmente responsable87 y, según lo ha precisado el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en casos de aplicación ex post facto de una norma con efectos procesales, el peticionario debe demostrar de qué manera la entrada en vigencia de nuevas reglas procesales y el hecho de que las mismas fueran aplicadas desde dicha vigencia, constituyeron, en sí mismas, una violación del mencionado instrumento internacional.88 En el presente caso, el artículo 140 de la Constitución de Surinam de 1987, desde su entrada en vigor, estableció la posibilidad de que los altos funcionarios pudieran ser perseguidos, acusados y responsabilizados penalmente por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Así, la Constitución desde entonces establece: “Quienes ejerzan un cargo político podrán ser llevados a juicio ante la Corte Suprema de Justicia, incluso con posterioridad a su retiro, por los delitos que hayan cometido en el ejercicio de la función pública. Los procesos en su contra serán iniciados por el Fiscal General después de haber sido acusados por la Asamblea Nacional en la forma establecida en la ley”. En el mismo sentido, el inciso e del párrafo 2 del artículo 54 de la propia Constitución del Surinam expresamente prescribe: “Aquellos que ejerzan un cargo político serán responsables según la ley civil y penal por sus actos y omisiones”. Aún más, como se desprende del texto transcrito de la Constitución de 1987, desde antes de los hechos, ésta preveía claramente cuáles eran las autoridades a cargo de la acusación y procesamiento de los altos funcionarios, a saber, la Asamblea Nacional, el Fiscal General y la Corte Suprema de Justicia. 52. 53. La Ley sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad Política, aprobada con posterioridad a la comisión de las presuntas conductas delictivas por parte del señor Alibux, 86 De La Cruz Flores. Párr. 104. Baena. 106. Citando. cfr., inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29. 87 ECHR. Case of Kononov v. Latvia. Application No. 36376/04. May 17, 2010. Para. 187. Citando. Streletz, Kessler and Krenz, § 51; K.-H. W. v. Germany, § 46; and Korbely v. Hungary, § 73. 88 Comité de Derechos Humanos. Rodríguez Orejuela v. Colombia Communication No. 848/1999 23 July 2002 CCPR/C/75/D/848/1999. Para. 7.2.

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