28
En mi opinión, los Estados deben ofrecer previsibilidad respecto de las pautas
procesales que se sigan en todo proceso penal, promulgando en lo inmediato las normas que sean
pertinentes; en efecto, es imprescindible que en todo proceso penal exista un tribunal competente
previamente establecido y, durante la sustanciación del proceso penal, se sigan las formalidades
consustanciales al debido proceso. Lo anterior puede estimarse esencialmente satisfecho cuando
algún precepto constitucional establece, con anterioridad a la comisión de cualquier conducta
presuntamente delictiva, cuál es el tribunal competente para sancionar penalmente y las
autoridades competentes para instarlo, lo cual en el caso se surte con lo dispuesto en el artículo
140 de la Constitución del Surinam, al prever la competencia, por una parte, de la Corte Suprema
de Justicia, y, por la otra, de la Asamblea Nacional y la Fiscalía General.
58.
En consecuencia, la aplicación de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con
Responsabilidad Política, la cual entró en vigor con posterioridad a las presuntas conductas
criminales con la finalidad específica de regular las pautas procedimentales que deben observar
autoridades determinadas en un procedimiento constitucionalmente establecido de manera previa
a la comisión de tales conductas, en mi concepción, en ninguna manera tuvo efectos sustantivos
en perjuicio del peticionario, razón por la cual no es violatoria de la garantía de irretroactividad
prevista en el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en
el caso específico no afectó la previsibilidad del imputado en los términos antes señalados.
59.
Por el contrario, la conclusión de la mayoría, consistente en señalar que la Ley
sobre Acusación de Funcionarios con Responsabilidad política no podía ser aplicada para regular
las pautas procesales de los órganos constitucionalmente facultados para la acusación y
enjuiciamiento penales, en virtud de que sería una aplicación retroactiva e inconvencional,
tendría como consecuencia propiciar la impunidad de los hechos delictivos que efectivamente
hubiesen cometido funcionarios públicos durante el período que antecedió a la aprobación de
esta ley reglamentaria y complementaria de las bases procedimentales previstas en la
Constitución.
60.
Finalmente, hago concurrir en este voto la idea de que, en nuestra América,
muchos países han realizado en últimas fechas variaciones en sus constituciones y/o
legislaciones adjetivas a efecto de investigar, enjuiciar y sancionar penalmente a personas que
anteriormente estaban protegidas por legislaciones adjetivas que obstruían la obtención de
justicia para muchas víctimas -sea a través de la persistencia del fuero militar para delitos
cometidos por fuerzas armadas en contra de civiles, sea conservando normas que otorgaban
inmunidad en la comisión de las violaciones más severas a los derechos humanos. Si bien el
presente caso no trata de delitos en contra de la vida o integridad de alguna persona cuya
investigación y sanción a los responsables se encuentran sujetos al más alto escrutinio por parte
de los órganos de supervisión de tratados de derecho internacional, a fin de erradicar la
impunidad que persiste en forma acentuada en algunos Estados, estimo que en casos como el
presente, donde existía, con anterioridad a los hechos presuntamente delictivos, una normativa
legal que calificaba al hecho como ilícito y una normativa constitucional que contenía, en forma
previsible, la base procedimental y las autoridades competentes para exigir la responsabilidad
penal de funcionarios públicos de alta jerarquía, se debe considerar que se contaba con suficiente
cobertura normativa para garantizar la previsibilidad exigida por los estándares internacionales, a
fin de armonizarla con la garantía de justicia para la sociedad en relación con los funcionarios
61.
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