10
pronunciarse sobre la solicitud de destrucción de las cintas grabadas. Este recurso fue
rechazado por el Tribunal de Justicia bajo el fundamento de que dicho medio de
impugnación no cabía contra decisiones en las que no hubo un análisis del fondo. No se
interpusieron otros recursos y la decisión que extinguió el mandado de segurança
adquirió firmeza.
31.
Brasil alegó que el mandado de segurança no era el recurso adecuado para el fin
pretendido por las presuntas víctimas. Con base en el artículo 5º inciso LXIX de la
Constitución Federal de 1988 (en adelante “la Constitución brasileña” o “la
Constitución”), “[e]l ámbito de incidencia del mandado de segurança está […] definido
residualmente: sólo puede ser interpuesto cuando el derecho determinado y cierto a ser
protegido no fuere amparado por hábeas corpus o hábeas data”. Agregó que “[c]omo el
mandado de segurança no contempla la posibilidad de producir prueba […], no era el
instrumento jurídico adecuado para la consecución del pedido de destrucción de las
cintas”. Señaló que los tribunales brasileños entienden que el hábeas corpus es el recurso
idóneo para solicitar la declaratoria de nulidad de las pruebas obtenidas a través de la
presunta violación del derecho a la intimidad. Además, considerando que la
comprobación y declaración de la ilegalidad de las grabaciones no se podía hacer por
medio del mandado de segurança, dicha acción tampoco sería el recurso adecuado para
determinar la destrucción de las cintas grabadas.
32.
Por otro lado, el Estado afirmó que la decisión que juzgó extinto el mandado de
segurança fue emitida de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales superiores
de Brasil. El Estado aludió que pese a la inadecuación de dicho instrumento, si las
presuntas víctimas lo eligieron para solicitar el cese de las alegadas violaciones, debieron
haber agotado todos los recursos posibles en el marco de dicha acción, lo cual implicaría
la interposición de un recurso ordinário constitucional 21. Éste permitiría la revisión del
fallo por parte del Superior Tribunal de Justicia y el análisis del pedido de destrucción de
las cintas grabadas. A criterio del Estado, la Comisión se equivocó al no ponderar que los
peticionarios todavía tenían a su disposición dicho recurso, que no utilizaron los medios
apropiados y disponibles para la protección de sus derechos en el ámbito interno, y que
la denegación de un recurso inicialmente inadecuado no puede configurar el agotamiento
de los recursos internos. Asimismo, los peticionarios también habrían podido recurrir a
las vías ordinarias, mediante una acción ordinaria de conocimiento para solicitar la
declaración de la ilegalidad de la prueba y la destrucción de las cintas.
33.
La Comisión sostuvo que la excepción preliminar bajo examen tiene por base la
inconformidad del Estado con lo decidido oportunamente. Agregó que, en estricto apego
al principio del contradictorio, recibió los argumentos de ambas partes en cuanto al
agotamiento de los recursos internos. Dichos alegatos fueron debidamente analizados y
considerados a la luz de la Convención, la jurisprudencia del Sistema Interamericano, la
evidencia aportada y las características del caso particular, razón por la cual “una nueva
discusión sobre esta materia [es] improcedente”. Igualmente, sostuvo que el Estado no
alegó en su contestación a la demanda que la decisión de admisibilidad se haya basado
en información errónea o fuera resultado de un proceso en el que las partes no actuaron
oscuridad, contradicción, u omisión sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento. Este recurso es
analizado y juzgado por el mismo órgano que dictó la decisión impugnada. Código de Proceso Civil (Expediente
de fondo, Tomo IV, folio 1852).
21
Código de Proceso Civil, supra nota 20, folio 1828. Art. 539. Serán juzgados a través de recurso ordinario:
[…] II – por el Superior Tribunal de Justicia:
a)
los mandados de segurança decididos en única instancia por los Tribunales Regionales Federales o por
los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuere denegatoria;
[…]