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de julio de 1996 que regula las intervenciones telefónicas, su aplicación en
general y en el presente caso en particular.
66.
En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las
declaraciones de las siguientes personas:
1) Celso Aghinoni. Presunta víctima, propuesto por la Comisión Interamericana.
Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la vinculación de las organizaciones
ADECON y COANA con el MST; b) la interceptación y monitoreo de las líneas
telefónicas de dichas organizaciones; c) las acciones emprendidas en el ámbito
interno con el fin de que se suspendiera la interceptación, se destruyeran las
grabaciones, y se sancionara a los autores de dichos actos, y d) las
consecuencias personales y para las mencionadas organizaciones de la
divulgación de las grabaciones.
2) Teresa Cofré. Abogada asesora de COANA y ADECON, testigo propuesta por
los representantes. Amplió su declaración sobre las interceptaciones telefónicas,
y su trabajo como abogada que asesoraba a las mencionadas organizaciones.
3) Harry Carlos Herbert. Jefe de Policía, Director del Departamento de
Inteligencia del Estado de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de
Paraná, testigo propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre la
actuación del estado de Paraná en el monitoreo de comunicaciones telefónicas
autorizadas judicialmente.
4) Maria Thereza Rocha de Assis Moura. Ministra del Superior Tribunal de Justicia
de Brasil, perito propuesta por el Estado. Declaró, entre otros asuntos, sobre el
alcance del recurso ordinário constitucional, del hábeas corpus y del mandado de
segurança en el ordenamiento jurídico brasileño y, con la anuencia de las partes,
sobre la aplicación del Ley No. 9.296/96.
C.
Valoración de la prueba
67.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no
fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda54. En relación
con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 9), la Corte
los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del
Reglamento.
68.
En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en la
audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en
cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la
Resolución en la cual ordenó recibirlos, tomando en cuenta las observaciones
presentadas por las partes55.
69.
Al respecto, la Comisión observó que la declaración jurada del testigo Sadi
Pansera, ofrecido por el Estado, “no guarda relación con la materia del litigio en el
54
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 140; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 94, y Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 39.
55
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43; Caso Ríos y otros, supra nota 18, párr. 89, y Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 103.