21 de julio de 1996 que regula las intervenciones telefónicas, su aplicación en general y en el presente caso en particular. 66. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas: 1) Celso Aghinoni. Presunta víctima, propuesto por la Comisión Interamericana. Declaró, entre otros aspectos, sobre: a) la vinculación de las organizaciones ADECON y COANA con el MST; b) la interceptación y monitoreo de las líneas telefónicas de dichas organizaciones; c) las acciones emprendidas en el ámbito interno con el fin de que se suspendiera la interceptación, se destruyeran las grabaciones, y se sancionara a los autores de dichos actos, y d) las consecuencias personales y para las mencionadas organizaciones de la divulgación de las grabaciones. 2) Teresa Cofré. Abogada asesora de COANA y ADECON, testigo propuesta por los representantes. Amplió su declaración sobre las interceptaciones telefónicas, y su trabajo como abogada que asesoraba a las mencionadas organizaciones. 3) Harry Carlos Herbert. Jefe de Policía, Director del Departamento de Inteligencia del Estado de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Paraná, testigo propuesto por el Estado. Declaró, entre otros aspectos, sobre la actuación del estado de Paraná en el monitoreo de comunicaciones telefónicas autorizadas judicialmente. 4) Maria Thereza Rocha de Assis Moura. Ministra del Superior Tribunal de Justicia de Brasil, perito propuesta por el Estado. Declaró, entre otros asuntos, sobre el alcance del recurso ordinário constitucional, del hábeas corpus y del mandado de segurança en el ordenamiento jurídico brasileño y, con la anuencia de las partes, sobre la aplicación del Ley No. 9.296/96. C. Valoración de la prueba 67. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda54. En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 9), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. 68. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolución en la cual ordenó recibirlos, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes55. 69. Al respecto, la Comisión observó que la declaración jurada del testigo Sadi Pansera, ofrecido por el Estado, “no guarda relación con la materia del litigio en el 54 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 94, y Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 39. 55 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Ríos y otros, supra nota 18, párr. 89, y Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 103.

Select target paragraph3