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conocimiento y acceso a todas las transcripciones de las grabaciones” y, por
consiguiente, identificar las personas supuestamente víctimas de la interceptación y
grabación telefónicas, no lo pusieron en conocimiento de la Comisión, aún cuando dicho
organismo no se había pronunciado todavía sobre la admisibilidad de la denuncia, hecho
que ocurrió en marzo de 2006. Recién en el escrito de 10 de mayo de 2007, respecto de
su posición en cuanto al envío del presente caso al conocimiento de la Corte, los
representantes presentaron a la Comisión una lista de treinta y cuatro presuntas
víctimas, de las cuales solamente Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas habían
sido incluidos en el Informe de Fondo No. 14/07.
82.
Como lo ha manifestado el Tribunal en su jurisprudencia, las presuntas víctimas
deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50
de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento,
corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida
oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte65. Tomando en
cuenta lo anterior, el Tribunal considera como presuntas victimas aquellas que así
aparecen indicadas en el escrito de demanda de la Comisión.
83.
Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte que si bien el
señor Eduardo Aghinoni fue señalado como presunta víctima por la Comisión
Interamericana en la demanda, esa persona falleció el 30 de marzo de 199966, es decir,
más de un mes antes de la primera solicitud de interceptación telefónica de fecha 3 de
mayo de 1999, con la que comienzan los hechos que se alegan violatorios a la
Convención Americana. En consecuencia, previo a su fallecimiento, el señor Eduardo
Aghinoni no habría sufrido la supuesta violación a sus derechos a la vida privada, honor,
asociación, garantías judiciales y protección judicial, que se alegan con base en hechos
ocurridos con posterioridad a su deceso.
84.
Por lo expuesto, la Corte considera presuntas víctimas a los señores Arlei José
Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso
Aghinoni.
VII
ARTÍCULO 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD)67
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS)68 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
65
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 48, párr. 98; Caso Ríos y otros, supra nota
18, párr. 43, y Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 27.
66
Cfr. Declaración rendida por Celso Aghinoni en la audiencia pública celebrada el 3 de diciembre 2008 ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y Solicitud de interceptación telefónica de fecha 3 de mayo de
1999 en el marco del Pedido de Censura No. 41/99 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda,
Anexo 10, folio 2132).
67
El artículo 11 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
68
El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.