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15.
Si bien la Convención Americana y el Reglamento no explican el concepto de
“excepción preliminar”, en su jurisprudencia reiterada la Corte ha afirmado que por este
medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para
conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia,
el tiempo o el lugar9. De tal manera, la Corte ha señalado que una excepción preliminar
tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo
del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteo debe satisfacer las
características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de
“excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por
ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros
actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una
excepción preliminar10.
16.
En el presente caso, el supuesto incumplimiento de los representantes de los
plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y
sus anexos, no sustenta una excepción preliminar, pues no objeta la admisibilidad de la
demanda o impide que el Tribunal conozca el caso. En efecto, aún cuando,
hipotéticamente, la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no
afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer el fondo de la
controversia. En razón de lo anterior, la Corte desestima este planteamiento por no
constituir propiamente una excepción preliminar.
17.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará el argumento del Estado relativo
a la admisibilidad del escrito de solicitudes y argumentos y las pruebas aportadas junto
con el mismo, en el capítulo de la presente Sentencia referido a la prueba (infra párrs. 57
a 64).
B) Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la
Comisión Interamericana
18.
El Estado señaló que la violación al artículo 28 de la Convención Americana11 no
fue alegada durante el procedimiento ante la Comisión, sino que fue incluida en la
demanda luego de una afirmación del Estado sobre la dificultad de comunicación con el
estado de Paraná durante una reunión de trabajo relativa al cumplimiento de las
recomendaciones del Informe de Fondo No. 14/07, llevada a cabo entre los litigantes
ante la Comisión Interamericana. Alegó también que el referido dispositivo no establece
derecho o libertad alguna, sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención, y
que dicho tratado, particularmente en sus artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que
los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden examinar eventuales violaciones a
derechos y libertades. Por lo expuesto, la alegada violación al artículo 28 de la
Convención no debe ser valorada por la Corte.
19.
Por su parte, la Comisión argumentó que “el artículo 28 de la Convención
Americana no es solamente una regla de interpretación […]. Dicha norma establece
obligaciones cuyo cumplimiento, al igual que el de las obligaciones emanadas de los
artículos 1.1, 2, 26 y 27 de la Convención es susceptible de verificación y
9
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34; Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2008, Considerando séptimo; Caso Castañeda
Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de
2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 15.
10
Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 39, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 15.
11
Cfr. infra nota 190.