7 pronunciamiento por los órganos de supervisión del sistema interamericano”. Asimismo, señaló que el Estado no negó haber utilizado como defensa durante el proceso ante la Comisión las supuestas dificultades en la coordinación entre las autoridades federales y las del estado de Paraná. Esa actitud de Brasil llevó a la Comisión a incluir esta cuestión en el Informe de Fondo y, en consecuencia, en la demanda sometida al Tribunal. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que rechace esta excepción preliminar. 20. Los representantes refutaron la afirmación del Estado de que el artículo 28 de la Convención no puede ser incluido entre las violaciones alegadas y coincidieron con la Comisión respecto a que dicho artículo no es sólo una norma de interpretación, sino que establece obligaciones para los Estados Partes al determinar expresamente que los estados federales deben cumplir todas las disposiciones de la Convención. Afirmaron también que la Corte ha reconocido que “hechos ocurridos posteriormente al inicio de la demanda pueden ser presentados al Tribunal hasta antes de ser emitida la sentencia. En lo que respecta a la inclusión de nuevos artículos[,] la Comisión y los [representantes] poseen legitimidad para [someterlos a conocimiento de la Corte], entendiendo […] que el no admitir esa posibilidad sería restringir su condición de sujetos de Derecho Internacional”. Finalmente, señalaron que la Corte tiene la facultad de examinar violaciones de artículos de la Convención no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. * * * 21. El Tribunal observa que el alegato del Estado corresponde a una excepción preliminar, la cual tiene por objeto prevenir el conocimiento por parte de la Corte del supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana, relativo a la “cláusula federal”. 22. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana 12 y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención 13 . No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte 14 . Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia15. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a 12 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC19/05 del 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, Punto Resolutivo primero y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40. 13 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 12, Punto Resolutivo segundo y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40. 14 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 12, Punto Resolutivo tercero y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29; Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40, y Caso Bayarri Vs. Argentina.

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