8 cabo ante la Comisión, salvo en casos excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes16. 23. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio 17 . Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana. 24. La Corte observa que no se desprende del expediente lo alegado por el Estado en cuanto a que el supuesto incumplimiento del artículo 28 no habría sido considerado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana, y que sólo habría sido incluido en la demanda luego de una mención del Estado relacionada con el cumplimiento de las reparaciones del Informe de Fondo No. 14/07. Durante su procedimiento, la Comisión consideró los hechos del caso a la luz del artículo 28 de la Convención Americana, concluyendo en el Informe de Fondo mencionado que el Estado incumplió con las obligaciones que se derivan de la denominada “cláusula federal” y, consecuentemente, alegó el supuesto incumplimiento de dicha norma en su demanda ante este Tribunal. 25. La Corte considera que la inclusión en la demanda del supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana, cuando el mismo constaba en el Informe de Fondo No. 14/07 de la Comisión, no resulta contraria a las disposiciones relevantes de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión. Asimismo, durante el trámite del caso ante la Corte, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a ese aspecto de la demanda y no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa en razón de la referida actuación de la Comisión. De tal modo, la Corte no encuentra elementos para modificar en este caso lo resuelto por la Comisión Interamericana. 26. Finalmente, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención, “la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. Por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar el alegado incumplimiento del artículo 28 de la Convención, independientemente de su naturaleza jurídica, sea una obligación general, un derecho o una norma de interpretación. Con base en lo expuesto, la Corte desestima esta excepción preliminar. C) Falta de agotamiento de los recursos judiciales internos 27. El Estado alegó, en términos generales, que los representantes no cumplieron con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano. En ese sentido señaló que: i) el mandado de segurança no era el recurso idóneo para hacer cesar las supuestas violaciones de derechos humanos, sino el hábeas Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 28. 16 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No.172, párrs. 32 y 40, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 40. 17 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 66; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 16, párr. 32, y Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 42.

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