-7- representante destacó que “si bien el Estado inició un proceso penal para investigar y eventualmente sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor Suárez Rosero, no es menos cierto que la investigación fue conducida de manera no sólo negligente sino que además siempre estuvo dirigida a no producir resultado alguno. Así, las autoridades ecuatorianas sostuvieron que no se había podido identificar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, en todos lo documentos que son parte del proceso llevado [ante la Corte] constaban todos los nombres de los responsables. La identidad de jueces y policías que intervinieron en los procesos judiciales consta en los registros públicos del Ecuador y en los propios expedientes judiciales que se mantienen en las propias dependencias de la función judicial ecuatoriana. Además, los propios funcionarios de la Procuraduría General del Estado entregaron al Ministerio Público un listado en el que aparecían los nombres de quienes intervinieron en el ‘Operativo Ciclón’”. 13. Que la Comisión observó que “desde el sobreseimiento provisional de la causa penal el Estado no ha tomado medida alguna […] para aclarar judicial y administrativamente los hechos y las responsabilidades correspondientes” y que “considera fundamental destacar que la medida de reparación ordenada por el Tribunal en relación con el emprendimiento de investigaciones suficientemente diligentes para sancionar a los responsables, no solamente habría de llegar a este objetivo, sino que debería lograrse su cumplimiento cabal en un plazo razonable”. 14. Que esta Presidencia estima que es necesario conocer información más detallada para evaluar el cumplimiento de la obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor Suárez Rosero. En particular, considera necesario que las partes presenten información sobre los actos procesales adelantados para evaluar la responsabilidad de los funcionarios que participaron en el “Operativo Ciclón”, de las posibilidades que brinda el derecho interno para reabrir la investigación penal o disciplinaria tanto de los mencionados funcionarios como de los funcionarios judiciales respectivos, en el evento de que se acredite manifiesta negligencia en el impulso de las investigaciones. Asimismo, observa que es necesario contar con información sobre el derecho interno que permita analizar los alcances de la prescripción en el presente caso. Finalmente, estima necesario que el Estado responda a los interrogantes que le fueron planteados mediante nota de la Secretaría de 8 de diciembre de 2008 (supra Visto 10). * * * 15. Que el Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia3. En el presente caso se hace indispensable convocar a 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008,

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