11. La Corte recuerda que, a partir de la pandemia, hecho público y notorio, ha procurado,
en el marco de su Reglamento, adoptar las disposiciones necesarias para posibilitar la
continuidad de los procesos ante el Tribunal. En ese sentido, el Reglamento ofrece un sustento
normativo suficiente para la realización de actos por videoconferencia, ya sea audiencias o
diligencias de prueba. Es preciso destacar, al respecto, que su artículo 58 faculta a la Corte a
recibir aquellas declaraciones que estime pertinentes. Esa facultad puede ejercerse “en
cualquier estado de la causa”, y no queda limitada sólo a la recepción de declaraciones
escritas, ante fedatario público, o rendidas en una audiencia que se desarrolle conforme se
prevé en el artículo reglamentario 51. Es posible entonces, y la Corte lo ha efectuado en
diversas ocasiones, incluso antes del acaecimiento de la pandemia, recibir declaraciones orales
en diligencias distintas a tales audiencias6. Sentado lo anterior, debe hacerse notar que el uso
de “medios electrónicos audiovisuales” está previsto expresamente en el numeral 11 del
artículo 51. Si bien dicho artículo regla el desarrollo de las “[a]udiencias”, de ello no se sigue
que el Reglamento vede la posibilidad de actos virtuales o por videoconferencia que se
desarrollen en forma separada de las mismas. Teniendo en cuenta la flexibilidad del
procedimiento ante la Corte (infra Considerando 17) y la amplitud de las facultades del
Tribunal en la recepción de prueba, debe entenderse lo contrario: si los medios electrónicos
audiovisuales pueden utilizarse en el marco de audiencias, también pueden utilizares en otros
actos. Ello, desde luego, resguardando el derecho de defensa, el contradictorio y el equilibrio
procesal.
12. En relación con lo último expresado, procede advertir que, respecto al caso Olivares
Muñoz y otros Vs. Venezuela, el 29 de julio de 2020 la Corte determinó:
[L]las disposiciones contenidas en el Reglamento le confieren [a este Tribunal] amplias facultades para
disponer diligencias de prueba, como lo ponen de manifiesto los artículos 50, 57 y 58, antes citados. Así, el
artículo 58 del Reglamento, en su inciso a., establece que, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá
[…p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de
presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión
estime pertinente”. Por su parte, los incisos d. y e. de esa misma disposición reglamentaria autorizan al
Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción,
incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n el caso de que sea imposible
proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas
de instrucción que se requieran”.
En cualquier caso, toda potestad o facultad de este Tribunal se ejerce con pleno respeto a los principios
procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes
intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren
pertinentes a su pretensión. En esa línea, la Corte considera que lo esencial en este ámbito es que no se
menoscabe o restrinja el derecho de defensa de las partes en el procedimiento.
De esa cuenta, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el
Reglamento, dirigida a hacer eficaz los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos con
plena observancia de los derechos de las partes, se concluye que no existe limitante normativa alguna que
impida disponer la recepción de una declaración, sea esta testimonial, pericial o de presuntas víctimas, por
videoconferencia, aún en el supuesto de que se haya decidido no celebrar audiencia pública, como acontece
en el presente caso. En tal sentido, lo esencial es que en el desarrollo de la diligencia respectiva se garantice
el contradictorio7.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 27;
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44;
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de
2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de
noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto
resolutivo 2.
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Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 29 de julio de 2020, Considerandos 9 a 11. Los argumentos estatales referidos a ese caso, coincidentes con los
esbozados en el presente, constan en el Considerando 5 de la Resolución citada.
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