4 se toman términos similares relativos al acceso a la Justicia y letras más claras cuanto a la garantía de rapidez en la consideración de la controversia por la Justicia y por la administración pública: “Artigo XVIII. Derecho de Justicia. Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en prejuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” (Subrayados del autor). “Artigo XXIV. Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y de obtener pronta resolución”. (Subrayados do autor). 28. Al indicar la omisión del Estado como violadora de los derechos de sus ciudadanos con jurisdicción, se busca también el sentido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptada en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos – OEA en 22/11/69, habiendo entrado en vigor internacional en 18/7/78, según su artículo 74, § 2º. 29. Para Brasil, la vigencia internacional de la importante norma se inició en 25/9/92, cuando se realizó el depósito de la Carta de Adhesión ante la OEA, y la vigencia interna solamente se dio en 9/11/92, con la publicación en el Diario Oficial de la Unión 4 del Decreto presidencial que la tornó erga omnes. 30. Son los siguientes los términos convencionales, en sus artículos 8 y 25: “Art. 8º. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido anteriormente por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [...]” (subrayados del autor). “Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillos y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, a ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [...]” (subrayados del autor). 31. Se muestra clara la protección normativa internacional al rápido juicio, en el máximo de un plazo razonable, lo que evidentemente está siendo incumplido por Brasil, por todo lo antes relatado. 32. De extrema importancia es el hecho de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya hace mucho que está firme en este sentido, conforme se verifica de las dos primeras sentencias en este sentido, de 1997, siendo la primera el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, de 29 de enero de 1997. 33. Seguidamente, también en aquel año, en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sesión presidida por primera vez por el Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, que con su argumentación minuciosa y abundante, fijó posición por unanimidad. 34. La decisión citada en la realidad se armoniza con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, donde hay varios precedentes en el mismo sentido, ya hace más tiempo. 4 Diario Oficial de la Unión de 9/11/92, Sección I, página 15.562/15.567.

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