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se toman términos similares relativos al acceso a la Justicia y letras más claras cuanto a la
garantía de rapidez en la consideración de la controversia por la Justicia y por la administración
pública:
“Artigo XVIII. Derecho de Justicia. Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos
de la autoridad que violen, en prejuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.” (Subrayados del autor).
“Artigo XXIV. Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a
cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y de
obtener pronta resolución”. (Subrayados do autor).
28.
Al indicar la omisión del Estado como violadora de los derechos de sus ciudadanos con
jurisdicción, se busca también el sentido de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptada en el ámbito de la Organización de los
Estados Americanos – OEA en 22/11/69, habiendo entrado en vigor internacional en 18/7/78,
según su artículo 74, § 2º.
29.
Para Brasil, la vigencia internacional de la importante norma se inició en 25/9/92,
cuando se realizó el depósito de la Carta de Adhesión ante la OEA, y la vigencia interna
solamente se dio en 9/11/92, con la publicación en el Diario Oficial de la Unión 4 del Decreto
presidencial que la tornó erga omnes.
30.
Son los siguientes los términos convencionales, en sus artículos 8 y 25:
“Art. 8º. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido anteriormente por ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [...]” (subrayados del autor).
“Art. 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillos y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución, a ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [...]” (subrayados del autor).
31.
Se muestra clara la protección normativa internacional al rápido juicio, en el máximo de
un plazo razonable, lo que evidentemente está siendo incumplido por Brasil, por todo lo antes
relatado.
32.
De extrema importancia es el hecho de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ya hace mucho que está firme en este sentido, conforme se verifica de las
dos primeras sentencias en este sentido, de 1997, siendo la primera el Caso Genie Lacayo Vs.
Nicaragua, de 29 de enero de 1997.
33.
Seguidamente, también en aquel año, en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sesión
presidida por primera vez por el Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, que con su
argumentación minuciosa y abundante, fijó posición por unanimidad.
34.
La decisión citada en la realidad se armoniza con la jurisprudencia de la Corte Europea
de Derechos Humanos, donde hay varios precedentes en el mismo sentido, ya hace más
tiempo.
4
Diario Oficial de la Unión de 9/11/92, Sección I, página 15.562/15.567.