14. Desde esta perspectiva, me parece útil el análisis del artículo 26 en la medida en que permite ampliar el alcance de los propios derechos consagrados expresamente en la Convención y, en tal sentido, me resulta razonable la fórmula utilizada por los puntos resolutivos de dichos casos para declarar la violación de la integridad personal y la vida en conexidad con el deber de progresividad. Finalmente, dicho enfoque permitiría también que la Corte evalúe directamente cuándo la política pública en materia de DESCA en el Estado es, per se, violatoria de las obligaciones de progresividad establecidas en el artículo 26 de la Convención 17. III. Inversión de la carga de la prueba en casos de relaciones de especial sujeción 15. La Sentencia afirma que en el caso “(…) no está controvertido que el daño sufrido en la salud por parte del señor Hernández tiene un nexo causal con la enfermedad que padeció mientras estuvo bajo la custodia estatal, y correspondía al Estado aportar elementos probatorios que demostrasen la provisión de un tratamiento adecuado y oportuno mientras la presunta víctima estuvo privada de su libertad, lo cual no ocurrió en el presente caso”. Considero importante hacer énfasis en que esta inversión de la carga de la prueba en relación con la responsabilidad internacional del Estado, se corresponde con un criterio ampliamente desarrollado por la Corte 18, que solo se justifica dada la relación de especial sujeción en la cual se encontraba el señor Hernández por su condición de persona privada de la libertad. La aclaración resulta pertinente, sobre todo porque esta consideración fue por primera vez fundamento de la declaración de responsabilidad por vulneración del derecho a la salud, y no a la integridad personal. Lo anterior no debe desdibujar los objetivos concretos de la previsión jurisprudencial, ni tener efectos en casos posteriores donde no se cumplan estrictamente los criterios que fundamentan esta relación entre los individuos y el Estado. IV. Cambio abrupto en la modalidad de declaración de las violaciones en los puntos resolutivos 16. Los problemas resaltados en la sección II de este voto –que he recalcado reiteradamente en otros votos- han derivado en una multiplicidad de modalidades para declarar las violaciones en los puntos resolutivos que, por la falta de motivos que justifiquen los cambios en uno y otro caso, pareciera obedecer más al ánimo de la mayoría que a un ejercicio reflexivo por parte de la Corte. Como señalé en mi voto respecto al caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, en esa ocasión se agruparon todas las violaciones declaradas en un mismo punto resolutivo. Sin embargo, en el caso Hernández se colocó la violación de la integridad personal y de la salud en puntos resolutivos distintos, pero repitiendo la vulneración del primero en la declaración del segundo. 17. Ante lo abrupto de tales cambios (debe recordarse que ambas sentencias votadas con un día de diferencia), hay que preguntarse por qué, si ambos abordan la violación 17 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 12, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6. 18 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 173. 5

Select target paragraph3