23
Consideraciones de la Corte
103. En el presente caso el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la
violación de los artículos 4 (Derechos a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7
(Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención
Americana respecto de las personas señaladas en la demanda (supra párrs. 19, 59, 63 y 64).
104. Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el
Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del
mismo23, por lo cual Colombia ha renunciado tácitamente a la excepción preliminar
interpuesta. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado
con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser
desestimada y la Corte se pronunciará sobre los alegatos de las partes al respecto en los
capítulos de fondo correspondientes de la presente Sentencia (infra párrs. 283 y siguientes).
VII
PRUEBA
105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido
en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la
jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de
defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe
a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes24.
107. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera
oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las partes deben señalar qué
pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el
artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos
probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una
nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo
permita expresamente25.
108. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la
prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados
elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las
circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la
seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en
cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales
tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha
adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.
Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen
23
Cfr. Caso “Masacre de Mapiripán”. Excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad. Sentencia
7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 30.
24
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 60; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 30; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 183.
25
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 61; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9,
párr. 31; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 184.
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