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1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una
indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
[…]
174. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el
cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.
Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e
incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor182.
175. El derecho a la propiedad privada es garantizado en el artículo 58 de la Constitución
Política de Colombia.
176. En el presente caso la Corte tuvo por probado (supra párr. 125.84) que durante la
incursión en El Aro, desde el inicio del recorrido por el municipio de Puerto Valdivia, los
paramilitares sustrajeron aproximadamente entre 800 y 1200 cabezas de ganado de las
fincas que encontraron a su paso. Asimismo, se ha comprobado, y ha sido reconocido por el
Estado (supra párr. 19), que miembros del Ejército tenían conocimiento de la sustracción y
traslado del ganado de El Aro, e incluso impusieron un toque de queda a la población, para
poder evacuar por plena vía pública el ganado, del cual también se lucraron algunos
militares. Además, las autoridades públicas omitieron asistir a la población civil durante la
sustracción y traslado del ganado en dicho corregimiento.
177. Asimismo, este Tribunal ha tenido como demostrado, y el Estado ha reconocido (supra
párr. 19), que antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran
parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas
(supra párr. 125.79), con el fin de causar terror y el desplazamiento de la población.
178. La Corte considera oportuno señalar la especial gravedad de la sustracción de ganado
de los habitantes de El Aro y áreas aledañas. Tal y como ha sido resaltado por la Comisión y
por los representantes, de las características del corregimiento y de las actividades cotidianas
de sus habitantes se desprende una estrecha vinculación entre éstos y el ganado, dado que el
principal medio de subsistencia para esa población consistía en el cultivo de la tierra y la
crianza del ganado. En efecto, el daño sufrido por las personas que perdieron su ganado, del
cual derivaban su sustento, es de especial magnitud. Más allá de la pérdida de su principal
fuente de ingresos y de alimento, la manera en la que el ganado fue sustraído con la
colaboración explícita e implícita por parte de miembros del Ejército, elevó el sentimiento de
impotencia y vulnerabilidad de los pobladores.
179. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el
Tribunal considera útil y apropiado, de conformidad con el artículo 29 del mismo instrumento,
utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el
182
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 121; Caso Palamara Iribarne. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 102; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota
174, párr. 137.
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