22 un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos”; y h) ha habido un retardo injustificado en la investigación penal de los hechos. Alegatos de los representantes 102. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado los representantes señalaron que: a) la excepción preliminar “no tiene fundamento” y por tanto la Corte debiera desestimarla; b) el Estado había presentado simultáneamente una excepción preliminar y un reconocimiento de responsabilidad, allanándose a varias de las pretensiones de la demanda de la Comisión, lo cual “constituye una manifestación posterior de renuncia a las excepciones”; c) “[l]a idoneidad de los recursos se predica de la capacidad que tienen esos recursos para conducir de manera efectiva a la reparación integral de las violaciones alegadas[, e]ntendiendo por reparación integral la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables, como también las reparaciones que tiendan a garantizar que hechos similares no volverán a ocurrir y que los daños causados sean indemnizados”; d) el “proceso penal en el ámbito interno tiene por finalidad la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables, como también el restablecimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios causados”. Por lo tanto, dicho recurso era el que “debían agotar las [presuntas] víctimas y sus familiares para obtener la protección de sus derechos en los términos establecidos en la Convención”; e) la determinación de responsabilidad de funcionarios públicos en el proceso disciplinario “solo se dirige a evaluar la correspondencia de su actuación frente a las normas que regulan el desempeño de sus funciones públicas”. En el proceso disciplinario no existe “la posibilidad de dirigirse contra todos los responsables, sino simplemente contra quienes tengan la calidad de funcionarios públicos”. Asimismo, “dentro de la investigación disciplinaria no está previsto el acceso de las [presuntas] víctimas y sus familiares a la misma”. Por lo anterior, el proceso disciplinario no tiene “el alcance de la sanción en los términos previstos por la Convención”; f) la indemnización económica disponible mediante el proceso contencioso administrativo “no puede entenderse como una reparación integral en los términos de la Convención [ya que] solo se ocupa del aspecto económico, dejando de lado el restablecimiento de los derechos a través de la determinación de la verdad y la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables”; y g) al momento en que se presentaron los casos de El Aro y La Granja ante el sistema interamericano, “el curso de las investigaciones emprendidas con ocasión de los hechos no presentaban avances significativos pese al tiempo transcurrido y [dichos retrasos] no tenían justificación”. Los “avances posteriores de las investigaciones no inciden en la valoración del agotamiento previo de los recursos internos”.

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