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[…] procesos judiciales [seguidos en contra de las víctimas del presente caso], y en
su caso desistirse de los recursos de apelación interpuestos extremo” (supra Visto 11
y Considerandos 23, 24 y 25).
27.
Que el representante señaló en la audiencia privada que las pensiones de las
víctimas se redujeron entre “diez y veinte veces su valor […] y las sumas que les
vienen siendo abonadas ahora son menos de la mitad de lo que percibían antes de
iniciarse todos los procesos judiciales que ellos han vivido a lo largo de los últimos
17 años, [cuando] la Superintendencia les había reconocido el derecho de percibir
una pensión de 2.500 soles que luego rebajó a 500 y que provocó las demandas de
garantía que ellos interpusieron”. Indicaron que debido a las acciones iniciadas en su
contra “están viviendo hoy una situación peor de la que tenían hace 17 años”.
Asimismo, el representante manifestó que “para interponer [las] demandas [en
contra de los cinco pensionistas], el Estado ha hecho una interpretación sui generis
de la sentencia de la Corte[, la cual] no decidió que en las cortes nacionales y, de
acuerdo a la legislación nacional, se definiera si tenían o no un derecho a la pensión
nivelada que ya había resuelto en la propia sentencia. Decidió, que se decidiera en
esa sede las consecuencias patrimoniales que hubiera podido ocasionar la violación
de su derecho a la propiedad privada, los daños y perjuicios, el daño emergente, el
lucro cesante etc”. Para el representante “el Estado no solamente ha incumplido
flagrantemente una sentencia que estaba en el deber de honrar y cumplir de buena
fe, sino que además este acto del Estado tiene el agravante de que se ha invocado
la propia sentencia de la Corte para producir [un] daño […] a las cinco víctimas de
este caso”. En este sentido, señaló que lo resuelto por esta Corte en su Sentencia
de 28 de febrero de 2003 no “autoriza al Estado a interpretar ese mandato como
una autorización para que desconozca y desacate, nuevamente, las sentencias con
autoridad de cosa juzgada que las más elevadas cortes del Perú habían proferido” a
favor de los cinco pensionistas.
28.
Que el representante informó que el desistimiento autorizado por la
resolución No. 1407 de 26 de febrero de 2009 (supra Considerando 26) comprende
solamente la pretensión accesoria de las demandas incoadas, más no la pretensión
principal de las mismas. Dicho desistimiento “se produce en mérito de dos razones:
la primera es que dicha pretensión fue sistemáticamente desestimada por el poder
judicial en todas las demandas planteadas por la SBS, y la segunda es que este
criterio jurisprudencial es uniforme en todas las instancias de la judicatura peruana”.
Según el representante, ese desistimiento “carece de efecto práctico” y “mantiene en
vigor la pretensión principal de las demandas incoadas contra las víctimas”.
29.
Que la Comisión Interamericana observó que no existe controversia entre los
representantes de las víctimas y el Estado en cuanto a que éste interpuso demandas
contra las mismas y que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas
por el tribunal interno, las víctimas han dejado de percibir el monto de “incremento”
de sus pensiones por concepto de nivelación. La Comisión señaló que lo que “tramitó
y planteó ante la Corte, no requería o requiere determinaciones sobre el sistema
[pensional] en general, sino el cumplimiento de una sentencia que todavía no ha
llegado a una resolución definitiva […]. [P]arece que el Estado está tomando un caso
decidido con sentencia definitiva en un contexto jurídico y lo está reutilizando en
cierta medida, en relación con un marco jurídico adoptado con posterioridad”.
Asimismo, señaló que “valora positivamente las decisiones de los tribunales
administrativos al desestimar las pretensiones accesorias de las demandas de
nulidad presentadas por la SBS”.