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Superintendecia frente a las denuncias del recorte de las pensiones de las
víctimas. Sin embargo, esta investigación concluyó con un dictamen del juez
en el sentido de que no había responsabilidad penal de los funcionarios
denunciados. Esta decisión del juez de primera instancia fue ratificada por la
Corte Superior, [en] segunda instancia […]. [Respecto a la cual] el señor
Mujica interpuso un recurso de nulidad contra esta decisión de la Corte
Superior, la cual fue declarada improcedente. De acuerdo a la legislación
peruana contra esa resolución cabe interponer un recurso de queja, por la
negatoria del recurso de nulidad. Recurso que también fue rechazado, por
tanto, el proceso concluyó”.
9.
Que en la audiencia privada y en los escritos de observaciones a los informes
estatales (supra Vistos 5, 8, 10 y 11) el representante de las víctimas indicó que “la
sentencia de la Corte ordena no sólo que se investigue, sino que además se apliquen
las sanciones correspondientes a los autores de estas violaciones. [Lo que es] una
afirmación […] clara y precisa que ha sido interpretada, […] por el Estado como que
simplemente le impuso una obligación de medio pero no una de resultado. Y estos
pensionistas, como se ha dicho [al] igual que otros, interpusieron las acciones
penales para tratar de asegurar algunas medidas de no repetición al respecto, […]
las cuales fueron absolutamente ineficaces y han sido desestimadas
permanentemente, garantizando la impunidad de los autores de estas violaciones”.
Asimismo, indicó que “la impunidad existente en este caso refuerza la política
sistemática de agresión a los derechos de los pensionistas peruanos que se expresa
en el significativo número de casos que se ventilan actualmente [ante el sistema
interamericano de derechos humanos]”.
10.
Que durante la audiencia privada celebrada la Comisión indicó que “es[as]
investigaciones son por el desacato a sentencias judiciales que no se cumplieron. Las
investigaciones no se tienen que hacer necesariamente en materia penal, pueden ser
disciplinarias o administrativas, [o] de otro tipo, y [que] por primera vez conoc[ía]
[…], el archivo o el cierre de las investigaciones a las que se ha referido el Estado,
porque durante el trámite de cumplimiento de sentencia no [había] tenido
información en ese sentido”. Asimismo, en sus observaciones de 16 de junio de 2009
indicó que “advierte con preocupación que de la información aportada por el Estado
se desprende que no se ha investigado ni sancionado a los responsables del desacato
de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos. Más aún, mientras
que el Estado ha informado sobre el archivo de las denuncias penales interpuestas
por iniciativa de las personas afectadas, no ha informado sobre las medidas tomadas
a iniciativa propia para cumplir con esta orden de la Corte”. Por ello, la Comisión
solicitó a la Corte que requiriera al Estado que dé cumplimiento al respectivo punto
resolutivo y que presente información actualizada al respecto.
11.
Que en la Sentencia emitida en este caso, el Tribunal consideró que:
[l]a pretensión de que se lleve a cabo una investigación de manera imparcial y efectiva
del prolongado incumplimiento de las sentencias judiciales es procedente, por lo que la
Corte ordena que el Estado realice las investigaciones correspondientes y aplique las
10
sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales .
12.
Que luego de analizar la información aportada por las partes, este Tribunal ha
constatado que el proceso penal del que ha hecho referencia el Estado (supra
10
Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párr. 179.