26 57. Al interpretar el artículo 4.2 de la Convención Americana, este Tribunal advirtió que no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibición absoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación interna41. 58. Los representantes y la Comisión Interamericana alegan que las modificaciones que se hicieron al artículo 201 del Código Penal de Guatemala, que tipificaba el delito de plagio o secuestro, son contrarias al artículo 4 de la Convención porque sancionan con pena de muerte conductas que no lo estaban cuando Guatemala ratificó la Convención Americana. Por su parte, el Estado señaló, en un inicio, que no existía tal violación a la Convención, toda vez que la pena de muerte ya estaba establecida para el delito de plagio o secuestro con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado tratado. No obstante, en sus alegatos finales escritos el Estado reconoció que “la reforma realizada al artículo 201 del Código Penal implica una evidente contravención a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención Americana […] por el hecho de colocar como pena principal la de muerte y como accesoria la de veinticinco a cincuenta años de prisión”. 59. En sus observaciones finales al segundo informe42 periódico presentado por Guatemala, el Comité de Derechos Humanos señaló su preocupación por la aplicación de la pena de muerte y en particular la ampliación del número de delitos susceptibles de ser castigados con dicha pena, habiéndose extendido ésta al secuestro sin resultado de muerte, en contravención de lo dispuesto en el Pacto. El Estado Parte debe limitar la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves, y restringir el número de delitos susceptibles de ser castigados con dicha pena de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Se invita al Estado Parte a que vaya hacia la abolición total de la pena de muerte43. 60. En el momento en que Guatemala ratificó la Convención Americana se encontraba vigente el Decreto No. 17/73, Código Penal (supra párr. 43.1), en cuyo artículo 201 se sancionaba con pena de muerte el secuestro seguido de la muerte del secuestrado: El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro ilícito de igual o análoga entidad, se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión. Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, falleciera la persona secuestrada. 61. Esta norma fue modificada en varias ocasiones (supra párrs. 43.1 a 43.4), aplicándose finalmente a la presunta víctima del presente caso la disposición establecida mediante Decreto Legislativo No. 81/96, de 25 de septiembre de 1996, que establece: 41 Cfr. Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 40, párr. 59. 42 Cfr. Segundo informe periódico presentado por Guatemala al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR/C7GTM/99/2 y HRI/CORE/1/Add. 47). 43 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre Guatemala emitido el 27 de agosto de 2001, CCPR/CO/72/GTM, párrafo 17.

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