VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ EN EL CASO RAXCACO REYES VS. GUATEMALA. SENTENCIA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005 A) LA PENA DE MUERTE EN JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA LA CONVENCION AMERICANA Y EN LA 1. En el caso al que se refiere este Voto razonado, que acompaño a la sentencia adoptada por la Corte Interamericana con unanimidad de votos, el Tribunal interamericano se plantea una vez más el tema de la pena de muerte, anteriormente examinado en el desempeño de las atribuciones consultivas del Tribunal: OC-3/83, del 8 de septiembre de 1983, acerca de Restricciones a la pena de muerte (artículos 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, y en asuntos contenciosos planteados en diversas demandas: Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros (Sentencia de 21 de junio de 2002) y Caso Fermín Ramírez (Sentencia de 18 de junio de 2005), a los que adelante me referiré con alguna extensión. A esto se agrega la Resolución de la Corte del 24 de junio de 2005, que también examinaré, emitida a raíz de la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre cuestiones concernientes a la pena capital. 2. No existe novedad absoluta, pues, en el planteamiento de estos temas ante la jurisdicción interamericana. Sin embargo, cada caso ha traído aspectos relevantes de aquellos temas. El análisis de esos aspectos contribuye a perfilar la doctrina de la Corte en este extremo, cuya importancia es manifiesta, y el conjunto implica la revisión contemporánea de la materia desde la perspectiva de la jurisprudencia interamericana. Esta ha comenzado a permear fuertemente --sobre todo en los últimos años-- la legislación y la jurisprudencia de los países que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. La reiteración de ciertos criterios puede influir en las decisiones político-jurídicas de los países del área americana. Esta trascendencia constituye, por lo demás, la mayor aportación que puede hacer un tribunal internacional de derechos humanos, que no constituye una última instancia para la atención de litigios internos ni tiene la posibilidad de conocer un gran número de casos. 3. Cuando se examinó y suscribió la versión final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en 1969, existía una vigorosa corriente “vitalista” que impugnaba tanto la legitimidad como la utilidad de la pena de muerte. Esa corriente, con gran presencia mundial y regional, se mostró en los trabajos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José del 7 al 22 de noviembre de 1969. Entonces no fue posible dar el paso indispensable para la abolición de la pena de muerte. Quizás los delegados no hallaron condiciones favorables para ese progreso, pero tampoco desatendieron la conveniencia de emitir un pronunciamiento que expresara la convicción de muchos países --y en todo caso, de innumerables personas--, adversa a la pena capital. Esto constituyó una llamada de atención y una guía para los trabajos del porvenir, que ciertamente no han concluido. 4. Como he recordado en mi Voto concurrente a la Sentencia de los Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, catorce Estados --la mayoría, pues, de los concurrentes al encuentro de San José-- expresaron su intención de ganar muy pronto la causa de la humanidad, mediante la supresión definitiva de la pena capital.

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