43 129. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con las violaciones75. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas o sus condiciones de existencia76. 130. En el presente caso, la Corte no fijará indemnización por concepto de daño material, relacionado con la falta de actividades laborales o económicas del señor Raxcacó Reyes, conforme a lo solicitado por los representantes, ya que no existe un nexo causal entre las violaciones declaradas y el daño invocado. 131. En lo referente al daño inmaterial, este Tribunal reconoce que el señor Raxcacó Reyes fue sometido a condiciones de reclusión inhumanas, crueles y degradantes, que fue condenado a pena de muerte obligatoria por un delito que no merecía tal pena al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado, y que se vio privado del derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, todo lo cual le produjo sufrimientos, así como consecuencias físicas y psicológicas (estrés post-traumático) (supra párr. 43.19 a 43.23). La Corte estima que en el presente caso no es pertinente ordenar el pago de una compensación económica por concepto de daño inmaterial, tomando en cuenta que esta sentencia constituye, per se, una forma de reparación77, y considerando que los actos u obras de alcance o repercusión públicos que se detallan en el siguiente apartado significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. c) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN a) Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana 132. La Corte declaró la existencia de una violación a los artículos 4.1, 4.2 y 4.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Por ello, dispone que el Estado adopte las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter necesarias para adecuar su derecho interno a la Convención Americana, en especial: i. la modificación, dentro de un plazo razonable, del artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal. Esta modificación, en ningún caso, ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la 75 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 157; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 242, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 129. 76 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 158; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 243, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 129. 77 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 159; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 260, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 130.

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