I.
INTRODUCCIÓN
INFORME No. 173/20
CASO 12.809
INFORME DE FONDO
ANÍBAL ALONSO AGUAS ACOSTA Y FAMILIA
14 junio de 2009
El 23 de abril de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión Ecuménica de
Derechos Humanos - CEDHU (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado ecuatoriano”, “el Estado” o “el Ecuador”) por
las alegadas torturas que resultaron en la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta, así como por la falta de
garantías judiciales y protección judicial en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los
hechos, lo que también importaría una violación a la integridad personal de sus familiares, incluyendo: su
esposa, Estela Gaona; sus hijos, Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona; sus padres, Neptalí
Salvador Aguas Suarez y Fanny Acosta Salinas; y su hermano y cuñada, Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara
de Aguas (todos los anteriores, incluido Aníbal Aguas Acosta, “las presuntas víctimas”).
La Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 8/11 el 22 de marzo de 2011. 1 El 11 de abril de 2011
la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a disposición de estas a fin de llegar a una solución
amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos
reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo, las que ambas partes presentaron.
Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
A.
Parte peticionaria
La parte peticionaria alega que el 1 de marzo de 1997 aproximadamente a las 22.00hrs., Aníbal Alonso
Aguas Acosta, quien se encontraba en estado etílico, acudió a una tienda en la que rompió algunas cosas por lo
que la dueña llamó a la policía. Indica que los agentes de policía que acudieron al local, inicialmente, no
pudieron detenerlo pues se encontraba sujetado fuertemente a un poste, luego acudieron más agentes y, a
pesar de la resistencia de Aníbal y las súplicas de su esposa, los policías finalmente lo subieron a la fuerza al
patrullero. Alega que su esposa se dirigió en otro vehículo a la Prevención del Cuartel de Policía, pero como el
patrullero que traía a su esposo no llegaba, los policías allí presentes le dijeron que no se preocupara, que se
fuera a su casa y que su marido saldría al día siguiente. Más tarde, cuando el patrullero llegó con el detenido, al
intentar bajarlo los policías se habrían percatado que Aníbal no se movía, le lanzaron agua y, como no reaccionó,
lo trasladaron al hospital. En el hospital lo declararon muerto, por lo que los policías lo trasladaron a la morgue.
Alega a que a la morgue acudió el Juez Quinto de lo Penal de El Oro (“Juez Quinto Penal”), quien realizó el
levantamiento del cadáver y ordenó que se practicara la autopsia prevista por la ley. Posteriormente, ante la
falta de algunos datos en el acta de levantamiento, los familiares solicitaron la intervención del Juez Tercero de
lo Penal de El Oro (“Juez Tercero Penal”), quien detalló una serie de heridas en el cuerpo y cabeza de Aníbal e
indicó que la muerte se debió a una “hemorragia bulboprotuberancial y cerebelosa más luxación de articulación
occipito atloidea por traumatismos recibidos (trauma cráneo encefálico)”.
CIDH. Informe No. 8/11. Petición 302-03. Admisibilidad. Aníbal Alonso Aguas Acosta y familia. Ecuador. La Comisión declaró admisible
la petición en relación con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento y
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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