El mismo Tribunal Constitucional también criticó el actuar del fuero policial, indicando que la actuación del juez de la causa era parcializada. Además, tanto el fuero ordinario como el fuero policial se enfocaron exclusivamente en la participación de dos policías, sin explorar otras líneas de investigación, ni la participación de cada uno de los interventores en el operativo policial, ni tomaron las diligencias mínimas indispensables para resguardar el acervo probatorio. Por otra parte, el Fiscal a cargo del proceso se abstuvo a acusar penalmente a todos los posibles involucrados en el crimen, pero no habiendo investigado exhaustivamente ya que, según consta de sus propias consideraciones, los testigos presenciales no habrían comparecido voluntariamente a declarar, pero no hizo referencia a ninguna diligencia emprendida para obtener sus declaraciones o ubicar a otros testigos presenciales de los hechos. Resulta también relevante que, pese a que su presencia fue referida en múltiples oportunidades para demostrar que los demás policías no habían tenido participación en las torturas y muerte de Aníbal Aguas, la Comisión no cuenta con información que indica que su esposa fuera efectivamente entrevistada, ante la justicia ordinaria o policial. También merece destacar que en juicio oral solo compareció como testigo el guardia del cementerio, sin haberse citado a rendir testimonio ante el Tribunal a ningún otro posible testigo. Por último, si bien la Comisión reitera que el proceso llevado adelante por la justicia policial en este caso se encontraba viciado, la falta de cumplimiento por casi 20 años de la sanción impuesta, también constituye una clara violación al deber de debida diligencia. En consecuencia, la Comisión estima que los distintos actores del fuero ordinario y policial que intervinieron en la investigación, enjuiciamiento y sanción del crimen cometido en contra de Aníbal Aguas no cumplieron con el deber de debida diligencia requerido. La Comisión tiene en cuenta la referencia – en terminos bastante generales y sin aducir las normas jurídicas o principios específicos que la sustentarían – por parte del Estado a la prescipción en el presente caso. Al respecto, la Comisión reitera que la tortura, como una de las más graves violaciones a los derechos humanos, no admite prescipción alguna. Particularmente en casos como el que nos ocupa, en el que la tortura era practicada con relativa impunidad debido a un mal entendido “espíritu de cuerpo” que obstaculizaba el descubrimiento de la verdad y se traducía en el encubrimiento e ilícita protección de los efectivos policiales involucrados 146. En estas circunstancias, la Comisión considera que la prescripción de la acción penal y de la pena resultan absolutamente inadmisibles e inaplicables 147. Además, resulta relevante destacar que, como ha indicado expresamente la Corte, el instituto procesal de la prescripción puede aplicarse cuando corresponda, “salvo que se compruebe una clara falta de debida diligencia en la investigación y, en consecuencia, una negación al acceso a la justicia por parte de una víctima de tortura” 148. Dicha falta de debida diligencia, como se ha indicado en esta sección, se encuentra debidamente acreditada en este caso. En forma similar, la Corte Interamericana ha precisado que el principio ne bis in ídem, no es aplicable cuando el proceso seguido, “no es instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o cuando no hay la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia” 149. 3. Plazo razonable En cuanto al plazo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir per se una violación de las garantías judiciales 150, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular 151 . En ese sentido, la Ver sección III. A. “Marco normativo y contexto general de la jurisdicción policial en el Ecuador”. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 225; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 207-208. 148 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, párr. 45. 149 149 Corte IDH. Sentencia Nadege Dorzema y otros, párr. 195. 150 Corte IDH. Sentencia Comunidad Moiwana, párr. 160; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166. 151 Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese, párr. 142. 146 147 21

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