6 de la Secretaría de 8 de mayo de 2003 mediante la cual se informó al Estado la concesión de dicha prórroga hasta el 30 de junio de 2003. 16. La nota del Estado de 24 de junio de 2003, recibida el 4 de agosto del año en curso, en la cual adjuntó algunas “copias de las piezas procesales pertinentes del juicio instaurado por la desaparición y muerte de la profesora Benavides”. 17. La nota de la Secretaría de 19 de agosto de 2003 mediante la cual solicitó al Estado que remitiera, a la brevedad posible, un informe que contenga una relación pormenorizada de las gestiones realizadas y sus resultados sobre el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de junio de 1998 (supra Visto 1). 18. La Resolución de la Corte Interamericana de 9 de septiembre de 2003, en la cual estableció en sus considerandos sexto y séptimo: 6. Que la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que es inadmisible la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que se encuentra la prescripción, que pretenda impedir el cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos1, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados. De no ser así, se negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes, y se estaría privando al procedimiento internacional de su propósito básico, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, traería consigo la impunidad de los responsables de la violación. 7. Que, de lo manifestado por el Estado en cuanto que ha prescrito la acción penal seguida en contra de los presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la señora Consuelo Benavides Cevallos, esta Corte considera que el Estado no puede invocar el período de prescripción establecido en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de 19 de junio de 1998. Y resolvió: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 18 de octubre de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en su punto resolutivo cuarto. 1 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92., párr. 106; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.

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