8
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2.
7.
Que el Estado ha reiterado que la “Corte Suprema de Justicia, mediante auto
motivado de fecha 7 de agosto de 1998, declaró prescrita la acción penal en contra
del sindicado Fausto Morales Villota, con base [en que el] delito por el que fue
sindicado [el señor Morales] está sancionado con pena de reclusión, por lo que
prescribe en diez años desde que se dicta el auto cabeza de proceso”, y que, “en
virtud de este auto motivado emitido por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a
la legislación vigente en aquella época, el proceso penal seguido en contra de los
miembros de la Armada Nacional […] ha[bía] terminado, y por tanto, no se [podía]
iniciar un nuevo juicio por estos mismos hechos” (supra Vistos 3, 6 y 9).
8.
Que a pesar de que en la Resolución de la Corte de 9 de septiembre de 2003
se instó al Estado a no invocar la prescripción para no continuar con la investigación,
identificación y sanción de los responsables en el presente caso, éste no ha tomado
ninguna medida efectiva para dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la
sentencia de 19 de junio de 1998 (supra visto 1). Asimismo, en esa Resolución se
solicitó la presentación de un informe antes del 18 de octubre de 2003 (supra Visto
18) el cual no ha sido allegado a este Tribunal.
9.
Que del análisis de la información aportada por el Estado y por la Comisión
Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido:
a) el pago ordenado en favor de los familiares de Consuelo Benavides
Cevallos (Punto resolutivo 3 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de
junio de 1998); y
b) la perennización del nombre de Consuelo Benavides Cevallos (Punto
resolutivo 3 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de junio de 1998).
2
Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de
2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento
de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002,
considerando tercero; Caso El Amparo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional
por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35.
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