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esposa63 e hijos64, y no con sus hermanos, nietos, yerno y nuera. Tampoco resulta
suficiente la prueba aportada para imputar la muerte de la madre y el hermano de la
víctima a los hechos padecidos por ésta.
104. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que únicamente los integrantes del
núcleo familiar más íntimo del señor Bueno Alves, esto es, su madre, ex esposa e hijos, son
víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, por el perjuicio emocional que padecieron por las torturas que
aquél sufrió a manos de agentes del Estado y la posterior denegación de justicia.
X
ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES)65 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)66 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
105. La Comisión alegó que “aun cuando los tribunales nacionales fueron puestos sobre
aviso de indicios de abuso, los demorados […] procesos llevados a cabo no aclararon los
hechos denunciados”. Particularmente en lo que respecta al sumario No. 24.079, la
Comisión alegó que las autoridades judiciales no realizaron un esfuerzo diligente para
investigar las circunstancias precisas bajo las cuales Bueno Alves fue hospitalizado. Ello se
refleja, a criterio de la Comisión, en los sobreseimientos dictados por la autoridad judicial,
que se fundó en insuficiencia probatoria. Indicó también que el Estado tramitó el proceso
penal como si estuviese determinado por una acción civil entre partes privadas.
Adicionalmente señaló que, si bien el señor Bueno Alves no denunció los golpes en el
estómago y la privación de medicamentos hasta casi un mes después de su detención,
limitando así ciertos medios de investigación, esto no relevó al Estado de su deber de actuar
con la diligencia debida. Destacó también que la decisión final del proceso No. 24.079 fue
emitida cerca de 9 años después de los hechos. Finalmente, la Comisión sostuvo que el
Estado no informó al señor Bueno Alves sobre su derecho a ponerse en contacto con el
funcionario consular de su nacionalidad.
106. La representante, además de adherirse a los puntos señalados por la Comisión,
indicó que el Estado no mostró interés en responder a la petición de justicia de la víctima.
63
La señora Inés María del Carmen Afonso Fernández estuvo casada con el señor Bueno Alves hasta el 20 de
octubre de 1993, es decir, con posterioridad a los hechos. Cfr. sentencia de divorcio No. 140 de 20 de octubre de
1993 (expediente de fondo, Tomo III, folios 1289 y 1290).
64
El hijo y las hijas del señor Bueno Alves son el señor Juan Francisco Bueno y las señoras Ivonne Miriam
Bueno y Verónica Inés Bueno. Cfr. partidas de nacimiento de 26 de octubre de 1975 y 26 de enero de 1977,
emitidas por la Dirección General del Registro del Estado Civil del Uruguay, y libreta No. 482488 del matrimonio
Roldán-Bueno, emitida por la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Buenos Aires
(expediente de fondo, Tomo III, folios 1037, 1294 y 1292).
65
El artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
66
El artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención señala que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
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