31
Alves hubiese pagado impuestos o registrado aportes por los supuestos ingresos mensuales
que tenía.
148. En suma, el Tribunal carece de documentación suficiente que le permita tener por
demostrado que el señor Bueno Alves ganaba lo que dijo ganar y no considera apropiado
utilizar los cálculos del contador José Esteban Cornejo, remitidos por la representante, ya
que toman como base un salario que no ha sido probado.
149. A solicitud del Tribunal, el Estado remitió las estimaciones oficiales desde 1988 hasta
el año 2006 de las remuneraciones reales y totales que perciben los obreros de la
construcción84, un informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos referido a los
índices de las categorías laborales del rubro de la albañilería y hormigón armado desde
enero de 1993 hasta enero de 200785, y leyes en materia laboral86.
150. Al respecto, la representante manifestó que “jamás podría utilizarse el coeficiente
de[l] salario promedio de un obrero, cuando [el señor] Bueno Alves jamás lo fue, dado que
siempre actuó por cuenta propia, […] como empresario”.
151. El Tribunal entiende que las funciones específicas del señor Bueno Alves no eran de
un obrero de la construcción sino de un artesano marmolero que actuaba por cuenta propia.
No obstante, ante la falta de medios probatorios suficientes, que la representante debió
proveer a la Corte, tomará en cuenta los documentos oficiales indicados y los valorará en
conjunto con el resto del acervo probatorio, haciendo uso de la sana crítica.
ii)
incapacidad laboral
152. La Comisión y la representante alegaron que los daños producidos al señor Bueno
Alves son permanentes. La representante consideró además que la víctima tiene
incapacidad total para trabajar. Por su parte, el Estado sostuvo que no “puede predicarse
que [las] supuestas afecciones [físicas] tuvieran calidad de daño permanente”.
153. El Estado también señaló que existen hechos en la vida personal y familiar del señor
Bueno Alves, anteriores a las torturas, que habrían creado una “patología mental […]
preexistente”, siendo ésta “el terreno predisponente que permite y explica que los hechos
traumáticos se asentaran del modo en que lo hicieron”, y que para “la determinación del
daño psíquico no resulta claro cuál fue el hecho traumático que incidió decisivamente en la
patología que hoy presenta [el señor] Bueno Alves”.
154. Quedó establecido que el señor Bueno Alves sufre daños físicos y psicológicos. Los
peritos médicos que actuaron en este caso (supra párr. 37) indicaron que la discapacidad
auditiva del señor Bueno Alves corresponde a una pérdida del 0,3% en el oído izquierdo y
16,7% en el oído derecho, con discapacidad global (para los dos oídos) de 2,35%. Esta
incapacidad, según los peritos, “no debería ocasionarle trastornos en su vida cotidiana”. Los
expertos indicaron que en razón de su profesión, “en los primeros meses posteriores al
84
Cfr. informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de 6 de marzo de 2007 (expediente de
prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folios 5663 y 5664).
85
Cfr. informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de 9 de marzo de 2007 (expediente de prueba
para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folio 5642.)
86
Cfr. Ley de Contrato de Trabajo No. 20.744, Ley 21297. Régimen de contrato de trabajo. Modificación del
aprobado por Ley 20.744. Derogación de la Ley 20.695; Ley de Asociaciones Sindicales No. 23.551, Convenio
Colectivo de Trabajo –Construcción. Obreros en general. 76/75 y Acuerdos Salariales 83/05 (expediente de prueba
para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folios 5665 a 5810).
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