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de las diversas características personales de quien sufre las torturas o del mecanismo de
tormento utilizado, la atención médica no siempre resulta necesaria. Puede suceder que
algunas personas que requiriesen atención especializada (médica o psicológica) no la hayan
buscado. En tal caso las indemnizaciones cubrirían los daños inmateriales y los materiales
que resulten pertinentes, entre los cuales se podrían incluir los tratamientos médicos o
psicológicos futuros, pero no abarcarían gastos con respecto a un tratamiento que nunca se
produjo. En suma, siempre que se alegue que las víctimas buscaron tratamiento médico o
psicológico, debe presentarse prueba documental suficiente que permita al Tribunal
cuantificar los gastos en los que verdaderamente incurrieron.
179. Por lo anterior, esta Corte no acepta el argumento de la representante de que no se
necesita prueba para acreditar la existencia de los gastos que reclama.
180. Por otro lado, el Tribunal observa que la representante calcula su reclamo de gastos
médicos hasta diciembre de 2016, es decir, gastos ya efectuados y gastos futuros.
Posteriormente, cuando solicita indemnizaciones por “daño emergente futuro” (infra párr.
186) vuelve a pedir compensaciones por tratamientos médicos y psiquiátricos futuros. Al
respecto, la Corte comparte la aseveración del Estado de que la representante ha duplicado
su pretensión, calculando en dos capítulos distintos un mismo rubro. Por ello, el Tribunal
considerará en este acápite únicamente los gastos presuntamente realizados hasta la
presente fecha, y en el capítulo de “daño emergente futuro” los gastos por venir.
181. El Estado argumentó que la víctima “ha tenido, y tiene, a su disposición la red de
centros asistenciales públicos y gratuitos que le hubieran permitido afrontar [los]
tratamientos sin necesidad de afiliarse a una entidad privada.” No obstante, el Estado no ha
presentado constancias que demuestren que en el país existen servicios públicos que
brinden tratamiento especializado para las dolencias de la víctima, la efectividad de tales
servicios, y si el señor Bueno Alves tenía real y efectivo acceso a los mismos. Tampoco
existe prueba que demuestre que el Estado hubiese ofrecido atención a la víctima a través
de sus propias instituciones. Por ello, la Corte desestima este argumento.
182. La representante incluyó como prueba de los gastos por tratamiento psicológico una
constancia elaborada por el señor Jorge A. Caride, profesional que atiende a la víctima, en
la que se señala que ésta “ha tenido, desde el inicio del tratamiento psiquiátrico […] un
gasto mensual aproximado de 100 dólares estadounidenses, incluyendo la consulta
[profesional]. Como el [señor] Bueno Alves es atendido desde 1999, hasta la fecha [(15 de
noviembre de 2005)] ha gastado por esta especialidad [un] total de aproximadamente
7.000 dólares estadounidenses”. No se presentaron facturas o recibos que corroboren los
dichos del señor Caride. Asimismo, presentó una constancia del mismo profesional90 que
indica que el señor Bueno Alves fue internado en un clínica psiquiátrica del 7 de diciembre
de 2006 al 19 de enero de 2007, y que lo anterior le representó un gasto de $150,00
(ciento cincuenta pesos argentinos) diarios. No se presentaron facturas que demuestren que
se pagó esa cantidad.
183. Respecto a los gastos por medicamentos, la representante presentó un
“presupuesto” de una farmacia que calcula el costo de 11 fármacos distintos que
supuestamente el señor Bueno Alves requiere por mes, y que le representarían $296.73
(doscientos noventa y seis con 73/100 pesos argentinos) mensuales, desde abril de 1999.
Sin embargo, no se presentaron facturas u órdenes de compra de tales medicinas, ni
certificados médicos que diagnostiquen que esas medicinas son las que el señor Bueno
90
Cfr. constancia elaborada por el señor Jorge A. Caride de 20 de febrero de 2007 (expediente de anexos a
los alegatos finales escritos de la representante, Tomo I, folio 4705).
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