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225. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible
que éstos las reciban dentro del plazo indicado (supra párr. 196 y 207), el Estado
consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si
al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
226. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cajas
fiscales.
227. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
228. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado
deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la
misma.
XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
229.
Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1.
Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado,
en los términos de los párrafos 26 a 35 de esta Sentencia, y establece la violación de los
derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en
los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Bueno Alves, en los términos de los párrafos 30, 86, 95 y
117 de la presente Sentencia.
2.
No hay elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respecto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, conforme a lo expuesto en el párrafo 67 de esta Sentencia.
3.
El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de
respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las
señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam
Bueno y Verónica Inés Bueno, y del señor Juan Francisco Bueno, en los términos de los
párrafos 96 a 104 de la presente Sentencia.
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