24 107. El Estado aceptó las conclusiones de la Comisión respecto a las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima útil hacer algunas referencias sobre las violaciones alegadas. 108. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes67. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas. 109. En el presente caso, a partir de la denuncia efectuada por el señor Bueno Alves, surgió para el Estado la obligación de investigar exhaustivamente los hechos, tomando en cuenta, además, que éstos se habrían producido mientras la víctima se encontraba bajo custodia policial. 110. El Juez No. 21, que ordenó la detención del señor Bueno Alves, tomó conocimiento de los supuestos “golpes en los oídos” el 8 de abril de 1988, mismo día en el que personalmente recibió la declaración indagatoria del señor Bueno Alves. En esa fecha, el juez ordenó la elaboración de un examen médico con carácter de “muy urgente” en relación con estas denuncias. Dicho examen médico se practicó el 13 de abril de 1988 por médicos legistas68, quienes no pudieron formular mayores conclusiones y señalaron la necesidad de practicar un examen otorrinolaringológico, que finalmente se llevó a cabo el 26 de abril de 198869. 111. Es importante enfatizar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. 112. Siendo crucial para la determinación de los hechos el desarrollo de una pronta investigación, el Tribunal considera que la revisión médica del señor Bueno Alves debió ser inmediata. 113. En otro orden, la Corte observa que en la sustanciación de la causa No. 24.079 las autoridades judiciales no investigaron los hechos con diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el señor Bueno Alves. El rol que jugaron el Ministerio Público y el Juez fue notoriamente pasivo. El último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir las solicitudes de prueba de la parte querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar toda la evidencia que podría resultar útil para establecer la verdad de los hechos. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la denuncia de golpes en el estómago y la privación de 67 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 78; Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 147, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 24, párr. 92. 68 Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 354. 69 Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 442.

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