25
medicamentos. Por otra parte, las personas identificadas como responsables de los golpes
en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo
después de iniciado el mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la presencia de
un tercer individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no se
procuró identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no identificó ni sancionó a
ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó
en las reparaciones de los daños causados a ésta.
114. Del mismo modo, la Corte observa que, conforme a lo expuesto por la Comisión y al
expediente obrante ante el Tribunal, el proceso judicial inició en el mes de abril de 1988 y
terminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1997.
Es decir, tuvo una duración aproximada de 9 años.
115. Teniendo en cuenta la confesión del Estado y los criterios establecidos por este
Tribunal respecto al principio del plazo razonable70, la Corte coincide con la Comisión en que
el señor Bueno Alves no fue oído dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el
artículo 8.1 de la Convención Americana.
116. Finalmente, la Corte observa que no existe elemento probatorio alguno que
demuestre que el Estado haya notificado al señor Bueno Alves, como detenido extranjero,
de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de procurar la
asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que
rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a
establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del
Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de
defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas
en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y
la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este
sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia
consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las
garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar
adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo71.
117. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte concluye
que Argentina violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves.
XI
ARTÍCULO 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD)72
70
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 149: Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 196, y Caso de
las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 289.
71
Cfr. Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125; Caso Tibi, supra nota
43, párrs. 112 y 195; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 130, y El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 86, 106 y 122.
72
1.
El artículo 11 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents