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[…]. En particular, podría haber solicitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de
la Nación una pensión por invalidez conforme a lo establecido por la [L]ey [No.] 18.910/70”.
El segundo argumento apunta a que la víctima no buscó ayuda profesional por sus
trastornos de personalidad preexistentes, ni tratamiento profesional luego de los hechos de
tortura.
161. Respecto al primer argumento, la Corte nota que el mismo Estado señaló que para
acceder a la pensión por “invalidez” debe acreditarse una incapacidad física o psíquica del
76%. El señor Bueno Alves no alcanza tal porcentaje. Su incapacidad psíquica general es de
65%, según lo señalaron los peritos psiquiatras que actuaron en este procedimiento (supra
párr. 37).
162. Sobre el segundo argumento, la Corte estima que el hecho que el señor Bueno Alves
no haya buscado ayuda profesional por sus trastornos preexistentes en nada modifica las
conclusiones a las que el Tribunal ha llegado. Como se dijo anteriormente, el Estado debe
considerar a la víctima en las condiciones en las que se encontraba antes de los hechos
violatorios de sus derechos humanos.
163. Para analizar el argumento referente a la ausencia de tratamiento profesional
posterior a los hechos, el Tribunal considera oportuno precisar que una víctima no puede
obtener reparaciones por los perjuicios que ella misma habría podido evitar si hubiera
adoptado las medidas que razonablemente eran de esperarse, como buscar asistencia
profesional, seguir las instrucciones de su médico, continuar el tratamiento adecuado y
tomar las medicinas recetadas. En otras palabras, la Corte debe apreciar, al momento de
resolver las reparaciones pertinentes, si la víctima tomó las medidas que razonablemente
debió adoptar para reducir el daño o evitar su agravamiento. Al considerar si la víctima
actuó razonablemente, la Corte valorará todas las circunstancias del caso y la situación
personal de aquélla. Respecto a la carga de la prueba, corresponde al Estado demostrar que
la víctima no actuó de la manera que se podía esperar, razonablemente.
164. En el presente caso la Corte considera demostrado que el señor Bueno Alves
permaneció aproximadamente 11 años sin tratamiento psicológico. Al respecto, los peritos
psiquiatras concluyeron que “el lapso transcurrido sin acceso al tratamiento adecuado actuó
como factor de agravamiento y cronificación”.
165. La Corte debe analizar si era razonable esperar que el señor Bueno Alves buscara
asistencia psicológica antes de la fecha en que efectivamente la buscó. Conforme al peritaje
rendido por el señor Jorge A. Caride, tratante del señor Bueno Alves, en abril de 1999 la
víctima sufrió un infarto de miocardio, siendo atendida en el Servicio de Cardiología de un
centro de salud. De acuerdo a la evaluación realizada por ese Servicio, el infarto fue
provocado por una “situación de stress crónico”. Por tal motivo se derivó a la víctima al
Servicio de Psiquiatría, el que diagnosticó un cuadro de “Depresión Reactiva debido a un
Trastorno de Stress Postraumático de alrededor de 10 años de evolución sin haber recibido
hasta ese momento un tratamiento adecuado”. El perito informó que la falta de tratamiento
se debió, según las palabras de la víctima, “al desconocimiento de la necesidad de ser
tratado”. Asimismo, el señor Caride estimó que “debido a la personalidad previa del [señor]
Bueno Alves, con características narcisistas y omnipotentes, tampoco hubiera pedido ayuda,
expresaba creer que solo (sin ayuda especializada) podía sobrellevar la situación de stress
sin tener consecuencias orgánicas preocupantes”.
166. La Corte estima que los problemas psicológicos previos del señor Bueno Alves fueron
agravados por los hechos de tortura, y estos lo fueron, a su vez, por la falta de respuesta
judicial, todo lo cual determinó que la víctima no reconociera la necesidad de recibir
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