34 tratamiento especializado. A raíz del infarto, los cardiólogos identificaron el problema de stress, y gracias a ello los psiquiatras advirtieron sus problemas psíquicos. Una vez que el señor Bueno Alves tomó conciencia de estos padecimientos mantuvo un tratamiento continuo que persiste hasta la actualidad. 167. En consecuencia, el Tribunal considera que el señor Bueno Alves ha actuado de manera razonable y, por ende, los argumentos estatales en este punto deben ser desestimados. iv) supuestos ingresos percibidos posterioridad a los hechos por el señor Bueno Alves con 168. El Estado aseguró que no se ha probado suficientemente que el señor Bueno Alves hubiera dejado de percibir ingreso alguno con posterioridad a los hechos. 169. Del expediente que obra en este Tribunal se desprende que el señor Bueno Alves buscó continuar su oficio de marmolero luego de los hechos de tortura88, pero se desconoce si tuvo éxito y percibió algún ingreso. Asimismo, en junio de 1993 el señor Bueno Alves “atendía un kiosco”. No se tiene constancia de cuánto tiempo estuvo realizando esas labores, ni de los ingresos percibidos. 170. Por otro lado, hay que considerar que el señor Bueno Alves tiene una incapacidad del 100% para realizar su oficio y una incapacidad general del 65%. Es decir que, en principio, podía dedicarse a otro género de labores (aunque de manera muy limitada), que le representase ciertos ingresos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al momento de los hechos la víctima tenía 43 años, situación que dificulta su reubicación laboral. 171. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que está demostrado que el señor Bueno Alves intentó buscar fuentes de ingreso, pero no hay evidencia sobre los resultados de su intento. * * * 172. Por todas las consideraciones expuestas, teniendo presente que no hay prueba de los ingresos que el señor Bueno Alves percibía antes de los hechos de tortura, considerando los documentos referenciales que han sido presentados al Tribunal sobre los ingresos que se perciben en el sector de la construcción (supra párr. 149), teniendo en cuenta su incapacidad laboral, y considerando que no hay certeza sobre la recepción de ingresos por alguna actividad laboral alternativa, la Corte recurre a la equidad y estima que el Estado debe entregar la suma de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bueno Alves, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó de percibir a consecuencia de los hechos del presente caso. 173. Asimismo, la Corte, teniendo en cuenta que la incapacidad del señor Bueno Alves es permanente, considera apropiado fijar la suma de US$ 48.000,00 (cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), como compensación por los ingresos que la 88 Cfr. escritos de 9 de febrero de 2006, 19 de enero de 1996, 20 de enero de 1995, 8 de agosto de 1994 y 20 de julio de 1989 dirigidos a la Comisión Interamericana; contestación de vista ante el Juzgado de Instrucción 13 de 12 de octubre de 1988 (expediente de anexos a la demanda, Anexo 4, Anexo 8 Tomos I y II, y Anexo 11 Tomo I, folios 50, 58, 452, 973, 2783 y 2867).

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