que el Estado también violó el derecho al trabajo de las 2.317 víctimas identificadas en
el Anexo II” 18. No comparto esta afirmación pues considero que es superficial y no tiene
efectos en la decisión.
4.
Creo que el razonamiento en virtud del cual se declaró la violación del derecho al
trabajo fue el mismo que la Corte presentó en los párrafos 94-95 en relación con el
derecho a la protección judicial. Si bien al hablar del artículo 26 el Tribunal expuso que,
en el caso se afectó el derecho a recibir un salario justo y previamente pactado, dicha
afectación estaba basada en el desconocimiento de la obligación de garantizar que las
autoridades competentes cumplan las decisiones judiciales, en el caso, aquellas que
ordenaban el pago de la remuneración laboral. Así, es claro que el ámbito de protección
era el mismo del artículo 25.2.c CADH y que la mención al derecho al trabajo no tenía
un propósito frente a la declaración de la responsabilidad del Estado o las reparaciones
de las víctimas, como objeto central del proceso ante la Corte Interamericana. Abordar
la cuestión exclusivamente dentro del derecho a la protección judicial o en conexidad
con este, hubiera sido suficiente para lograr un amplio grado de protección de las
víctimas del caso, sin incurrir en las inconsistencias lógicas y jurídicas de la justiciabilidad
directa de los DESCA. De esta forma se habría logrado unanimidad en la decisión y se
habría evitado reiterar una posición jurisprudencial que debilita la legitimidad del
Tribunal.
Humberto A. Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) vs. Perú. Sentencia de
1 de febrero de 2022, párr. 109.
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