2
presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en
el presente caso.
5.
Los escritos de 28 de agosto de 2009, 15 de julio de 2010 y 6 de junio de 2011, a
través de cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en
adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado,
excepto al presentado el 25 de agosto de 2010 (supra Visto 4).
6.
Los escritos de 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2009, 7 de mayo, 28 de junio
y 28 de octubre de 2010, y 25 de enero y 17 de mayo de 2011, mediante los cuales la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de
los representantes (supra Vistos 4 y 5).
7.
Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”)
de 13 de mayo, 30 de junio, 17 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, y 1 de febrero y
23 de mayo de 2011, mediante las cuales se recordó y reiteró a los representantes la
presentación de sus observaciones a los informes estatales de 14 de diciembre de 2009, 15
de marzo, 11 de mayo, 25 de agosto y 9 de diciembre de 2010, y 31 de marzo de 2011
(supra Visto 4).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la jurisdicción
contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece, en
lo pertinente, que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de
oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del
artículo 63.2 de la Convención.
[…]
3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las
presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de
medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene
este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir
sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Mery Naranjo y otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
marzo de 2011, considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando cuarto.