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ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de internamiento en
cuestión;
e)
las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido
respetadas por el Estado, y
f)
la prioridad en el presente caso es la adopción de todas las medidas
necesarias para garantizar que no se produzcan más muertes ni heridos, y en
general que las condiciones de seguridad en el Complexo do Tatuapé sean las
adecuadas a fin de evitar nuevas situaciones de violencia. Dichas medidas
deberán ser adoptadas en el marco del respeto a la dignidad y los derechos
de los jóvenes internos.
5.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el
artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado:
a)
que adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que
sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de los niños y
adolescentes que residen en el Complexo do Tatuapé de FEBEM; y las
personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de
internamiento en cuestión;
b)
que adopte sin dilación todas las medidas necesarias para impidir que
los internos sean sometidos a tortura o castigos físicos;
c)
que adopte medidas inmediatas conducentes a la separación de los
jóvenes encausados y los condenados, en cumplimiento de las condiciones
exigibles bajo los estándares internacionales aplicables a la materia;
d)
que lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación
con los actos de violencia ocurridos al interior del Complexo do Tatuapé de
FEBEM; individualice a los responsables y les imponga las sanciones
correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia
de nuevos hechos de violencia;
e)
que garantice la supervisión periódica de las condiciones de
internamiento y el estado físico de los jóvenes, a través de un órgano
independiente, y que los informes elaborados por dicho órgano sean enviados
a la Corte, y
f)
que dentro de un plazo razonable proceda a la readecuación de las
instalaciones del Complexo do Tatuapé de FEBEM a fin de que presten las
condiciones mínimas sanitarias, de espacio y dignidad necesarias para
albergar a niños y adolescentes.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
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