emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la
OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como
los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones
internacionales, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes
de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena112.
Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso,
el Tribunal tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el
artículo 29.b de la misma y como lo ha hecho anteriormente113, la referida interrelación especial de
la propiedad comunal de las tierras para los pueblos indígenas y tribales, así como las alegadas
gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo estos derechos114.
94.
Además, la Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención estableciendo que el deber
de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas y tribales su derecho a
la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado
debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y tribales. Asimismo,
el Tribunal ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos
indígenas y tribales a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias
para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales
derechos en la práctica115. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de
propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad
formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia
indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un
reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas
carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad116.
95.
Por otra parte, la Corte recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de
las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los indígenas
sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la
posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad
y su registro117; 3) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que por causas ajenas a su
voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de
propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido
legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 127 y 128,
Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de junio de 2012. Serie
C. 245, párr. 164; Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá,
supra, párr. 118 y 142, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 116.
112
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148; Caso de los pueblos
indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 113, y Caso de la Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 104.
113
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 124; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 113, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus
miembros Vs. Brasil, supra, párr. 116.
114
115
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 153 y 164; Caso de los pueblos
indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párrs. 119 y 166, y Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 97.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 135, y Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo
de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 105.
116
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
nota 126, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128.
117
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