las comunidades puedan defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin
ninguna interferencia externa125. Asimismo, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a no
ser sujetos a una demora irrazonable para una solución definitiva de su reclamo126.
99.
Por otra parte, la Corte ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad comunitaria
no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la
autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus tierras”127. De acuerdo con
la normativa internacional las comunidades indígenas deben ser tomadas como sujetos colectivos,
que, como tales, ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, “desde una dimensión
colectiva”128. Los Estados, entonces, también deben adaptar su derecho interno en este aspecto,
de modo de reconocer a comunidades indígenas su personalidad jurídica, de modo que puedan
ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo a sus tradiciones
y formas de organización129.
100. Con respecto a las obligaciones que surgen de las disposiciones de derecho interno
hondureño, el Tribunal constata que la Constitución de 1982, actualmente vigente, señala en su
artículo 346 que “[e]s deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses
de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde
estuvieren asentadas”130. Asimismo, la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola
de 1992 dispuso en su artículo 65 la reforma del artículo 92 de la Ley de Reforma Agraria para que
incluyera inter alia lo siguiente “[l]as comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las tierras
donde estén asentadas, por el término no menor de tres años indicado en el Artículo 15 reformado
de esta Ley, recibirán los títulos de propiedad en dominio pleno completamente gratis, extendidos
por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el Artículo 15 referido” y la Ley de Reforma
Agraria efectivamente se reformó en tal sentido131.
Convención. Es decir, ‘[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por
una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas
en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías’” (Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 206. Allí se cita:
Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr.
51; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No.
52, párr. 207; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra,
párr. 192, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153).
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,
párr. 92, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
párr. 116.
125
A efectos de evaluar lo referido, debe considerarse que el control efectivo del territorio, sin interferencias, en
determinadas circunstancias, puede implicar una labor compleja. Esto, atendiendo a factores tales como la dimensión del
territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en él, su perfil o características, entre otros (cfr.
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 85. En ese sentido, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus
miembros Vs. Brasil, supra, párr. 139).
126
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 153.
127
128
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149; Caso Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 145 y 231, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 154.
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 172, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 155.
129
130
Constitución Política de la República de Honduras, artículo 346.
Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola, Congreso Nacional, Decreto No. 31-92, de 5 de marzo
de 1992, La Gaceta No. 26713 de 6 de abril de 1992, artículo 65; Ley de Reforma Agraria, El Jefe de Estado en Consejo de
Ministros, Decreto-Ley No. 170, de 30 de diciembre de 1974, La Gaceta No. 21482 de 8 de enero de 1975, artículo 92.
131
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