41. Los peticionarios acudieron a las instancias internas proporcionadas por la legislación guatemalteca con el fin de velar por los derechos violados. La Comisión considera que los peticionarios utilizaron los recursos adecuados conforme a las reglas procesales establecidas en la Constitución y leyes guatemaltecas. C. Plazo de presentación de la denuncia ante la Comisión 42. La Convención establece en el artículo 46(1)(b) que para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 43. La última resolución emanada de la jurisdicción interna mediante la cual los peticionarios dan por agotados los recursos internos es de fecha 10 de marzo de 2000. Como nada se ha dicho respecto de la notificación de dicha resolución, la Comisión asume que los peticionarios han sido notificados en esa misma fecha. Además, en ningún momento durante la tramitación del caso ante la Comisión el Estado alegó la falta de cumplimiento del requisito del plazo con relación a los recursos agotados. Por lo tanto, la presente petición ha sido presentada dentro del plazo de seis meses, 5 meses y 27 días después de la notificación de la decisión definitiva. D. Duplicación de procesos 44. El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para la admisión de una petición o comunicación por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente ante otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 45. De las presentaciones llevadas a cabo por las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. De manera que la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. E. Caracterización de los hechos alegados 46. El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia, porque cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los artículos que los peticionarios alegan como violación. 47. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 7

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